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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8592-2016

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Fecha: 11 de febrero de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: INTENDENCIA DE FONDOS Y SEGUROS PREVISIONALES DE SALUD - SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prescripción, retiro de cheques

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes Nºs. 18834, 18469, y 18196. Código Civil. D.F.L. N° 44,de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 707, de 1982 del Ministerio de Justicia.


1.- Mediante el Oficio individualizado en Antecedentes, esa Intendencia se ha dirigido a este Servicio, solicitando que se le informe respecto a lo siguiente:

- Plazo de prescripción para los cobros que los Organismos del Estado y Empresas del Sector Privado soliciten a las Instituciones de Salud Previsional, los reembolsos provenientes de convenios de pagos de subsidios por incapacidad laboral.

- Momento a partir del cual se cuenta el período de prescripción referido a dicha solicitud.

- Si se interrumpe o no el referido plazo por la emisión de un cheque y otro documento de pago, ya sea que se encuentre en manos de la ISAPRE, del Organismo Público, del empleador privado, o del trabajador.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la situación de los funcionarios públicos, de los funcionarios municipales y del Poder Judicial, entre otros, es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 19.070 y el D.F.L. N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834.

Por su parte, el artículo 19 del D.F.L. N° 44,de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social permite que un empleador del Sector Privado pague los subsidios por incapacidad laboral de sus trabajadores si lo ha convenido con la entidad otorgante del beneficio. Por lo que, cuando existen tales convenios, la entidad empleadora paga el subsidio al trabajador y luego solicita a la entidad que corresponda el respectivo reembolso.

A su vez, acorde lo estipulado en el inciso 3° del artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, los servicios públicos e instituciones empleadoras, para solicitar los pagos y devoluciones que deben efectuar los Servicios de Salud, con motivo de los períodos de incapacidad laboral de los trabajadores de dichas entidades, tienen un plazo que prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia médica.

Cabe señalar que en todos los casos, la solicitud de reembolso debe hacerse mediante un requerimiento formal a la institución pagadora de subsidio, mediante carta, oficio, formulario tipo que ponga a disposición la entidad pagadora de subsidio, o cualquier medio.

Se debe tener presente que el artículo 155 del referido D.F.L. N°1, en su inciso 3°, no hace referencia a las ISAPRES, y no existiendo un plazo de prescripción especial para que los organismos públicos y entidades empleadoras soliciten pagos o reembolsos a las ISAPRES, procede aplicar el plazo de prescripción general de cinco años contenido en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil.

Respecto a su consulta en relación a la alteración del cómputo del plazo de prescripción para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, cabe mencionar la situación ocasionada cuando ya se han retirado los cheques, se entiende que el trabajador ha ejercido su derecho de solicitar y cobrar el pago del subsidio por incapacidad laboral dentro del plazo legal vigente al efecto.

En tal sentido, el hecho de no haberse materializado el cobro del cheque en la respectiva institución bancaria, por el olvido del trabajador no significa que él no haya ejercido su derecho de solicitar y retirar de la entidad pagadora, es decir, el correspondiente cheque del pago del subsidio por incapacidad laboral, dentro del plazo establecido en el citado cuerpo legal.

Por lo cual, en virtud de lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 24 de D.F.L. N° 707, de 1982 del Ministerio de Justicia , que fija el texto refundido de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, se debe proceder a la revalidación de un cheque retirado por el trabajador dentro de plazo y que no fue materialiizado su cobro por olvido, siempre que no haya operado la prescripción extentiva de 5 años, contemplado en el artículo 2514 del Código Civil, contados desde que la obligación en materia se hizo exigible.

3.- Por tanto, en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima atendida su solicitud.

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Ley 18.834Ley 18.834