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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14398-2016

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Fecha: 08 de marzo de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Observación: La antecesora legal de la Superintendencia de Salud, mediante el Ordinario 3C/Nº3.456, de 17 de julio de 1997, concluyó que al extenderse un contrato de salud a un cotizante cuya desafiliación ya ha sido cursada, por haberse producido una situación de incapacidad laboral, se deben otorgar todos los beneficios que emanen de dicho contrato hasta el término del mes en que finalice la referida incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante, con prescindencia de si la incapacidad se originó en dos o más licencias continuadas o discontinuadas entre sí.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Plazo de prescripción para el cobro caso fortuito Reclamación Organismos competentes Cotizante FONASA Cotizante ISAPRE cambio en la afiliación

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud. Código Civil.

Concordancia con Oficios: Of. Ord. N°s. 39.421 de 23/06/2015 y 67.830 de 27/10/2015, de esta Superintendencia.


1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Of. Ord. N° 67.830 de Concordancias, que confirmó lo resuelto por la Caja de Compensación de Asignación Familiar, en orden a que no procede pagarle el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas continuadas N°s.27-5, 3 20-7 y 21-0, extendidas por un total de 38 días a contar del 12/11/2014, ya que el derecho a solicitar el cobro se encuentra prescrito.

Además, reclama por subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia medica N° 34-8, por 5 días a contar del 12/01/2015, porque el derecho a cobro estaría prescrito.

Agrega que no concuerda con la situación descrita precedentemente, puesto que las licencias médicas anteriores N°s. 34, 26, 72, 05, 64 y 56, extendidas por un total de 81 días a contar del 23/08/2015, fueron autorizadas con fechas 20/08/2015 y 21/08/2015, por instrucción del Of. Ord. N° 39.421 de Concordancias, en el que se le instruyó a esa Subcomisión ordenar el pago de dichos documentos a la ISAPRE Cruz Blanca S.A., entidad a la cual estuvo afiliada hasta el 31/10/2014, la que además sería la encargada del pago de dicho beneficio.

Acompaña copia del detalle histórico de subsidios por incapacidad laboral emitido por la citada ISAPRE.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a lo establecido en el inciso octavo del artículo 197 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, en el evento que al día del término del contrato por desahucio el cotizante esté en situación de incapacidad laboral, el contrato se extenderá de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante.

De acuerdo a dicha norma, si una persona que ha desahuciado el contrato con la ISAPRE, se encuentra en estado de incapacidad laboral el día en que el contrato de salud debe terminar, éste se prorroga de pleno derecho hasta el último día del mes en que finalice dicha incapacidad.

Cabe señalar que la antecesora legal de la Superintendencia de Salud, mediante el Ordinario 3C/Nº3.456, de 17 de julio de 1997, interpretando el inciso octavo del artículo 38 de la Ley Nº 18.933, concluyó que al extenderse un contrato de salud a un cotizante cuya desafiliación ya ha sido cursada, por haberse producido una situación de incapacidad laboral, se deben otorgar todos los beneficios que emanen de dicho contrato hasta el término del mes en que finalice la referida incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante, con prescindencia de si la incapacidad se originó en dos o más licencias continuadas o discontinuadas entre sí.

Por otra parte, respecto a la prescripción del derecho a impetrar el cobro de los subsidios por incapacidad laboral, el segundo del artículo 155 del citado D.F.L. N°1, que fijó, establece que dicha facultad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia.

Ahora bien, mediante el Oficio Ordinario N° 34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquélla ha dado derecho.

En la especie, se ha tenido a la vista el histórico de subsidios por incapacidad laboral de la ISAPRE, donde consta que la interesada hizo uso de licencias médica en forma continua por el período comprendido entre el 11/08/2014 y el 01/11/20104, las cuales fueron autorizadas. Es decir, hizo uso de licencias médicas que se iniciaron con anterioridad a la desafiliación, que operó a contar del 01/11/2015, por lo que los subsidios por incapacidad laboral respectivos deben pagarse y tramitarse por parte de dicha entidad, por la prórroga automática de su contrato de salud.

Respecto a la prescripción del derecho a cobro de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. 27-5, 20-7, 21-0 y 34-8, la recurrente ha acreditado que estuvo imposibilitada de obrar oportunamente para tales efectos, debido a que las licencias médicas anteriores N°s. 34, 26, 72, 05, 64 y 56, que otorgaron reposo por un total de 81 días a partir del 23/08/2015, recién fueron autorizadas con fechas 20/08/2015 y 21/08/2015, situación que a juicio de este Organismo constituye una situación de fuerza mayor en los términos del artículo 45 del Código Civil, esto es, el imprevisto a que no es posible resistir.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la solicitud de reconsideración de la interesada, en orden a instruir a esa Subcomisión, ordenar a la ISAPRE, pagar el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas N°s. 27-5, 20-7, 21-0, y 34-8.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/06/2012Dictamen 36779-2012Licencias médicasPrenatal, prórroga y postnatal. - Trabajadoras dependientes - Subsidio por incapacidad laboral - Subsidio por incapacidad laboral - MaternalD.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 38Ley 18.933, artículo 38