Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15899-2016

.

Fecha: 15 de marzo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto prueba

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, que calificó como un accidente de origen común, el siniestro que sufriera el día 26 de agosto de 2015, aproximadamente a las 18:15 horas, cuando se desplazaba caminando por la vía pública (camino El Milagro), desde su lugar de trabajo hacia su domicilio y, debido a la mala maniobra de un vehículo que pasó y levantó polvo (es un camino de ripio y tierra), le entró un cuerpo extraño en el ojo izquierdo.

Agrega que en la noche empezó a sentir las molestias en su ojo, con picazón y enrojecimiento, por lo que concurrió en la mañana del día siguiente (27 de agosto de 2015) a esa Mutualidad, donde le extrajeron un cuerpo extraño del mismo, pero declararon el siniestro como de naturaleza común, otorgándole dos días de reposo.

Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la carta notificación de la resolución de rechazo en contra de la que reclama.

2.- Requerida al efecto, esa mutualidad informó que el interesado se presentó en sus dependencias médicas el 27 de agosto de 2015, a las 8:20 horas, refiriendo que el día anterior, a las 18:15 horas aproximadamente, mientras caminaba a su domicilio, en la esquina de camino El Milagro con el Camino a Melipilla, producto del tránsito imprudente de un vehículo, recibió tierra en los ojos.

Acompaña, entre otros antecedentes médicos, registro en el que consta que se le extrajo un fragmento de "cuerpo extraño" del ojo izquierdo.

Agrega que rechazó la naturaleza laboral del accidente, pues concluyó que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, ya que el trabajador no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente, que permita acreditar la ocurrencia del accidente, en conformidad a la normativa aplicable.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

En la especie, además que no se discute el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los demás antecedentes que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado ante esa Mutualidad, que suscribió al solicitar atención médica, se encuentra suficientemente circunstanciada en términos del día (26 de agosto de 2015), hora (18:15 horas), lugar (esquina de camino El Milagro con Camino a Melipilla) y mecanismo lesional del siniestro (cuerpo extraño entra en sus ojos, por polvareda que levanta vehículo que pasa por camino de tierra y ripio). Por otra parte, dicha declaración es concordante con lo expresado por el interesado en su presentación ante esta Superintendencia.

Además, el accidentado ingresó a las dependencias de esa Mutualidad a primera hora del día siguiente de ocurrido el siniestro, lo que resulta plausible, teniendo en consideración que el accidente le ocurrió a las 18:15 horas.

A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes informaron que el mecanismo lesional referido y los hallazgos de la evaluación médica de ingreso a esa mutualidad, son concordantes con el diagnóstico evidenciado de "Cuerpo extraño en ojo izquierdo". Por lo anterior, desde el punto de vista médico, corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, incluidos los dos días de reposo reclamados por el trabajador en su presentación.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, en los términos indicados.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5