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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17948-2016

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Fecha: 24 de marzo de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Maternal Prenatal, prórroga y postnatal.

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia, la interesada reclamando en contra de esa ISAPRE, porque el cálculo de uno de los subsidios pagados por sus licencias médicas por descanso pre y postnatal en calidad de trabajadora dependiente con dos empleadores, no tiene relación con las liquidaciones de remuneraciones que se debieron considerar, esto en el caso de su empleador full time (1), cuyas copias adjunta a su presentación.

2.- Requerida al efecto esa ISAPRE, a través de carta de antecedentes, remitió a esta Superintendencia la documentación de respaldo, referida al cálculo del subsidio por incapacidad laboral maternal.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia informa que de acuerdo con los antecedentes remitidos, el cálculo del subsidio por descanso pre y postnatal a que tiene derecho la interesada, en calidad de trabajadora dependiente por el empleador 1, no fue correctamente determinado.

De acuerdo con el artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo del subsidio correspondiente a licencias médicas de pre y postnatal, se deben efectuar dos cálculos. Para determinar la remuneración neta del primer cálculo que corresponde realizar de acuerdo con el inciso 1° del citado artículo 8°, esa ISAPRE para la licencia médica N° 69, emitida a contar del 6 de abril de 2015, tomó correctamente las remuneraciones imponibles de enero, febrero y marzo de 2015.

No ocurre lo mismo, al determinar la remuneración neta para el cálculo del inciso 2° del artículo 8°, ya indicado, dado que esa ISAPRE consideró erróneamente para los meses de junio, julio y agosto de 2014, las remuneraciones imponibles percibidas por la interesada como trabajadora del empleador 2, puesto que éstas ya se habían considerado en el cálculo del subsidio determinado para ese empleador. De modo que, lo que correspondía en este caso era tomar las remuneraciones imponibles correspondientes al empleador 1 y a su anterior empleador full time,empleador 3 que faltaba por considerar y, que son las siguientes:

Meses Empleador 1 Empleador 3 Total

Agosto/14 $546.000 $ 402.836 $ 948.836
Julio/14 ----------- $1.044.953 $1.044.953
Junio/14 ----------- $1.088.722 $1.088.722

4.- En consideración a lo expuesto, esta Superintendencia instruye a esa ISAPRE reliquidar el subsidio maternal de la interesada, correspondiente al empleador 1, considerando en la base de calculo las remuneraciones anteriormente señaladas. Una vez efectuado el nuevo cálculo del subsidio por incapacidad laboral, se deberá comparar con el monto de subsidio determinado de acuerdo al inciso primero del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, pagándose el monto diario que resulte menor. Efectuada la reliquidación solicitada, se deberá pagar a la interesada las diferencias que resulten a su favor.