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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19398-2016

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Fecha: 01 de abril de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concordancia con Oficios: Ordinario N° 57578, de 10 de septiembre de 2015, de esta Superintendencia.


1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común el accidente que sufrió el día 18 de octubre de 2015, de lo que discrepa, ya que estima que este se produjo en el trayecto entre su habitación y su lugar de trabajo.

Señala que en la fecha indicada, a las 08:55 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía hacia su lugar de trabajo transitando por la calle Andes, vio que un individuo se encontraba golpeando con patadas a 2 jóvenes que estaban en el piso.

Agrega que luego de llamar a Carabineros de Chile, se acercó al agresor a informarle que llegarían funcionarios policiales, con la intención que detuviera su agresión. Sin embargo, el mencionado individuo lanzó una patada hacia atrás, impactando la tibia de su pierna izquierda, lo que lo hizo caer al medio de la calle.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el día 18 de octubre de 2015, por el siniestro que lo afectó ese día, mientras se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, oportunidad en que se percató de una riña callejera, lo cual lo motivó a interrumpir su trayecto para separar a los involucrados, siendo agredido por uno de ellos.

Señala que se calificó dicho infortunio como un accidente común, toda vez que éste no acaeció durante su trayecto directo, ya que este fue interrumpido, por lo que el trabajador fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, debiendo dicho recorrido ser ininterrumpido y sin desviaciones por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.

Por su parte, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

En la especie, de acuerdo a lo indicado por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador (v.gr. N° 27578 de 2015) y a los antecedentes proporcionados, es dable advertir que el singularizado siniestro ocurrió en el trayecto que debía realizar el interesado entre su habitación y su lugar de trabajo, no generándose (interrupción o desvío del mismo) por el hecho de haber éste acudido a auxiliar a unas personas que estaban siendo agredidas. Por otra parte, se debe precisar que el proceder del recurrente se enmarca en el deber de auxilio y guarda relación con una actitud de cooperación con el prójimo.

A mayor abundamiento, en su presentación ante este Servicio, el interesado refiere que intentó dialogar con el agresor, a fin de que esperara la llegada de Carabineros y así pudiera recuperar las pertenencias que supuestamente le habían sido sustraídas por los jóvenes que se encontraban en el suelo, evitando golpearlos de forma desmedida. Sin embargo, el sujeto haciendo caso omiso a las palabras del trabajador, procedió a golpearlo.

Por último, el relato efectuado por el recurrente es concordante con lo señalado en la respectiva DIAT y con lo establecido en el Parte Denuncia emitido por la Octava Comisaría de Temuco de Carabineros de Chile.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el trabajdor constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde que esa Mutual de Seguridad le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5