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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24632-2016

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Fecha: 25 de abril de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Plazo de prescripción para el cobro fallecimiento herencia

Fuentes: D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia.


1.- la interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Caja, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº 17, extendida por 30 días de reposo, a contar del 23 de abril de 2015, perteneciente a su madre(Q.E.P.D.), quien falleció el 7 de octubre del mismo año.

Expone que el subsidio por incapacidad laboral reclamado se encontraría prescrito, según lo informado por dicha entidad.

Acompaña a su presentación, un certificado otorgado por el ex empleador de la interesada(Q.E.P.D.) y el listado maestro respectivo.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que no se registraron gestiones tendientes al cobro del subsidio por incapacidad laboral reclamado, por lo que se aplicó la prescripción atendido el término de la licencia médica y la normativa vigente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó, entre otros, el texto refundido de la Ley Nº18.469, establece: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Asimismo, mediante el Oficio N°34.680, de 27 de septiembre de 2000, este Organismo Fiscalizador concluyó que el plazo de prescripción de seis meses que establece dicha norma para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

En la especie, la licencia médica reclamada otorgó reposo desde el 23 de abril al 22 de mayo de 2015, por lo que el plazo para cobrar el subsidio por incapacidad laboral respectivo en principio vencía el 22 de noviembre del 2015.

Sin embargo, cabe precisar que dicha licencia médica se encuentra inserta dentro de una serie de licencias médicas autorizadas, que otorgaron reposo continuo entre el 4 de marzo y el 7 de octubre de 2015, circunstancia que ha sido ratificada por los profesionales médicos de esta Superintendencia, quienes informaron que todas las licencias médicas otorgadas durante el período en cuestión corresponden a un mismo cuadro clínico.

De esta forma, las licencias médicas continuas -emitidas sin solución de continuidad y por el mismo cuadro clínico- constituyen un mismo instrumento, por lo que el plazo de prescripción para el cobro del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº 17, se extiende hasta el 7 de abril de 2016, puesto que debe contarse desde la fecha de término de reposo de la última licencia médica continua (7 de octubre de 2015).

A mayor abundamiento, consta que la interesada requirió el pago del beneficio en cuestión mediante presentación efectuada ante esta Superintendencia con fecha 23 de diciembre de 2015, constituyendo una gestión útil anterior que interrumpe el transcurso del referido plazo.

4.- Por tanto, atendidas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a esa Caja disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica Nº 17, extendida por 30 días de reposo, a contar del 23 de abril de 2015.

Asimismo, se hace presente que el subsidio por incapacidad laboral no cobrado en vida por la interesada, se incorporó a su patrimonio hereditario, por lo que debe ser pagado a sus herederos y en tal sentido el artículo 26 de la Ley Nº16.271, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, exime de la obligación de haber inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia -previo a disponer de los bienes de la herencia- al cónyuge, los padres e hijos, cuando deban percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26