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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27330-2016

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Fecha: 06 de mayo de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Enfermedad común Trabajadores independientes cotización salud Acreditar actividad generadora de ingresos

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia consultando por los requisitos legales que debe cumplir como trabajadora independiente para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas de descanso maternal que hará uso próximamente. Indica que optó por pagar las cotizaciones previsionales de A.F.P. en forma anual a través del Proceso de Declaración de Impuestos a la Renta, sin embargo señala que consultó a la Isapre Vida Tres S.A., quienes le señalaron que no tendrá derecho a subsidio toda vez que no ha realizado el pago de las cotizaciones en forma mensual.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de varios cuerpos legales, entre ellos, de la Ley N°18.469, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional, que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se señalan en el mismo artículo, cuales son:

a) Contar con una licencia médica autorizada.
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia.
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Ahora bien, es menester señalar que la Ley N° 20.894, mediante la letra b) de su artículo 3º, reemplazó en los numerales 2 y 3 del inciso segundo del artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el vocablo "previsional" por "a salud". Por tanto, para efectos del cumplimiento del requisito mínimo de doce meses, como el de seis meses de cotizaciones dentro de los doce meses anteriores al inicio de la licencia, se deben exigir solamente las cotizaciones efectuadas para salud. Lo anterior rige para aquellas licencias médicas iniciadas a contar del 26 de enero de 2016, como es su caso.

En armonía con lo anterior, para efectos del requisito del numeral 4 del citado artículo 149, se debe entender que está al día quien pagó la cotización para salud correspondiente a la renta del mes anterior al inicio de la licencia médica.

En la especie, según lo relatado por usted, se encuentra afiliada a la Isapre Vida Tres S.A. y habría realizado el pago de sus cotizacines de salud mes a mes, por lo que de ser así, cumpliría con los requisitos establecidos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral por sus licencias médicas de descanso maternal que se le otorgarán próximamente.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 20.894Ley 20.894