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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29809-2016

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Fecha: 18 de mayo de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Prueba

Fuentes: Ley N°16.744 y D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por cuanto rechazó calificar como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro que sufrió el día 16 de febrero de 2016.

Señala que en la fecha indicada, aproximadamente a las 13:30 horas, al cruzar la calle para tomar locomoción en dirección a su domicilio en San Fernando (pidió la tarde libre a la empresa empleadora, pues su salida habitual es a las 17:00 horas), fue atropellada por un "camión tres cuartos", resultando con la mano derecha fracturada.

Agrega que el personal de la empresa se percató de la situación y realizaron su rescate, llevándola a esa Mutualidad.

Acompaña, entre otros antecedentes, copia de Parte de Carabineros emitidos por la 1a Com. de San Fernando, fotocopias de la resolución en contra de la que reclama y de DIAT, en la que constan las circunstancias del accidente que sufrió.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que calificó el accidente que sufrió la interesada, el 16 de febrero de 2016, como común, por cuanto ocurrió cuando se dirigía al preuniversitario donde asiste, trámite de índole personal, sin relación con su trabajo, situación que se consigna tanto en la DIAT de su empleador como en el texto de su propia reclamación. Por lo anterior, la derivó a continuar su tratamiento a su régimen de salud común.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado de un modo indubitable el accidente que se discute, toda vez que existen elementos de juicio suficientes, que permiten corroborar su existencia.

En efecto, la declaración de la trabajadora es suficientemente circunstanciada, en cuanto al lugar, hora y trayecto que realizaba al momento de sufrir la colisión de que se trata. La documentación emitida por Carabineros de Chile, cuya fotocopia se tuvo a la vista, da cuenta del accidente ocurrido en la fecha y hora y lugar indicados por la trabajadora, que concuerdan con la información indicada en la DIAT que acompañó.

Con respecto a la alegación que esa Mutualidad sostiene que la trabajadora sufrió el accidente cuando se dirigía al preuniversitario al que asiste, cabe señalar que ello no consta en la reclamación ni en la DIAT acompañadas por la trabajadora, quien sólo precisa que pidió la tarde libre en su empresa, pero que, al momento del siniestro, se dirigía a su domicilio, para lo cual salió de la empresa y cruzó la calle para tomar locomoción en dirección a San Fernando, como habitualmente lo hace. La fotocopia incompleta de la DIAT que adjunta esa Mutualidad, en la que no se puede leer el denunciante, y que, habría sido extendida por el empleador de la interesada, no resulta admisible en contra de la DIAT de la trabajadora, toda vez que, si bien indica que la trabajadora pidió permiso para retirarse antes del trabajo, para ir al preuniversitario, ello no ha sido probado y, además, bien podría la trabajadora concurrir a su domicilio antes de dirigirse al referido establecimiento educacional.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por tratarse de un accidente del trabajo en el trayecto.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5