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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31233-2016

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Fecha: 26 de mayo de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: COMPIN REGIONAL METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: licencias maternales

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Circulares: Circular N°1979, de 25 de febrero de 2002, de esta Superintendencia.

1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Comisión, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 54-6, de descanso postnatal, por 84 días, a contar del 12 de junio de 2015, presentada en calidad de trabajador independiente.

Expone que se le ha negado el pago del beneficio reclamado, por no haber tramitado previamente una licencia médica de descanso prenatal.

Acompaña a su presentación, entre otros documentos, la copia de la licencia médica reclamada, informes anuales de boletas de honorarios electrónicas de 2014 y 2015, certificados previsionales, certificado de nacimiento de su hija y listado maestro.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la finalidad del subsidio por incapacidad laboral es reemplazar la remuneración del trabajador dependiente o la renta de actividad del trabajador independiente, mientras se encuentra afectado de incapacidad laboral. De acuerdo a lo antedicho, quienes coticen voluntariamente, sin tener la calidad de trabajadores independientes, no tienen derecho al beneficio del subsidio por incapacidad laboral.

En consideración a lo anterior ,y con el objeto que el subsidio por incapacidad laboral se otorgue a quienes corresponde, esta Superintendencia mediante la Circular N° 1979, de 25 de febrero de 2002, instruyó a las entidades pagadoras de subsidio que para el otorgamiento de dicho beneficio deberán exigir a los trabajadores independientes que acrediten que desempeñan efectivamente una actividad independiente que les genera ingreso.

Para tales efectos, los trabajadores independientes deberán acreditar que ejercen una actividad, mediante la presentación de copia de las declaraciones mensuales de impuesto a la renta, impuesto al valor agregado, de boletas de honorarios, patentes municipales, si correspondiere u otros medios, según la naturaleza de la actividad que se trate, comprendidos dentro de los seis meses anteriores a la licencia que corresponda.

Asimismo, complementando la mencionada Circular N° 1.979, en el caso de personas que no tienen obligaciones tributarias, se ha señalado que es admisible la presentación de tres declaraciones de testigos, siempre que esas sean circunstanciadas, fundadas, compatibles y congruentes con los demás antecedentes, en orden a dar cuenta del conocimiento de algún oficio y que la persona posee los elementos o materiales indispensables para ejercer la actividad independiente que se trate.

En la especie, los antecedentes disponibles permiten establecer que la interesada ha desarrollado una actividad generadora de ingresos en calidad de trabajadora independiente, cuyas rentas se encuentran acreditadas mediante boletas de honorarios emitidas desde diciembre de 2014 a mayo de 2015.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que conforme a lo regulado por el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de inicio de la licencia médica de la interesada, los trabajadores independientes para generar pago de subsidio por incapacidad laboral requieren:

a) Contar con una licencia médica autorizada.

b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en el que se inicia la licencia: la interesada registra afiliación al sistema previsional desde el 1° de agosto de 2001, de acuerdo al certificado respectivo.

c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia: la interesada registra ocho meses de cotizaciones -previsionales y de salud- continuas entre octubre de 2014 y mayo de 2015, de acuerdo al certificado de cotizaciones previsionales aportado y la cartola de cotizaciones de salud de FONASA obtenida por este Servicio.

d) Conforme a lo anterior, se desprende que la interesada cumple con estar al día en el pago de las cotizaciones, toda vez que mediante las certificaciones referidas acredita el pago de sus cotizaciones -previsionales y de salud- correspondientes a mayo de 2015, mes anterior a aquel en que se produjo la incapacidad que originó la licencia médica reclamada, otorgada a contar del 12 de junio de 2015.

Los antecedentes disponibles permiten establecer que la interesada no presentó licencia médica por el período correspondiente a su descanso prenatal. En cambio, si tramitó una licencia médica de descanso postnatal, por 84 días, a contar del 12 de junio de 2015, fecha de nacimiento de su hija.

La falta de presentación de la licencia médica de descanso prenatal no obsta el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica de postnatal presentada y autorizada.

3.- Por tanto, atendidas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia instruye a esa Comisión disponer el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica N° 54-6, de descanso postnatal, por 84 días, a contar del 12 de junio de 2015, por haberse acreditado tanto la calidad de trabajador independiente como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 149 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigentes a la época de que se trata.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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28/12/2018Dictamen 44203-2018Licencias médicas - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Enfermedad común - Requisitos - Trabajadores independientesLey Nº16.395; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
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11/12/2008Dictamen 72789-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. Nº 3500; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud
19/06/2008Dictamen 42017-2008Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980
09/04/2008Dictamen 24159-2008Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. N° 44, de 1984, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
16/11/2007Dictamen 75473-2007Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469.
31/08/2007Dictamen 57096-2007Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.S. N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud
05/01/2007Dictamen 649-2007Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18.469; D.S. N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud
30/06/2006Dictamen 31574-2006Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469
08/02/2005Dictamen 4986-2005Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley Nº 18.469; Ley Nº 10.383; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
21/01/2004Dictamen 2307-2004Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley N° 18469
12/06/2003Dictamen 19900-2003Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Código del Trabajo
08/05/2003Dictamen 14244-2003Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
16/04/2003Dictamen 11365-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
16/04/2003Dictamen 11361-2003Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud;
24/09/2002Dictamen 41405-2002Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980