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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32671-2016

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Fecha: 01 de junio de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: fallecimiento herencia

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia.


1.- El padre de la interesada (Q.E.P.D.) , recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Caja de Compensación por haber realizado el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 68, 71, 40-8 y 17, por 150 días, a contar del 28 de julio de 2015, otorgadas a su hija fallecida, a la madre de ésta, sin que esa Institución haya solicitado el auto de posesión efectiva.

2.- Requerida al efecto, esa Caja informó que con fecha 26 de enero de 2016 concurrió la madre de la recurrente , a solicitar el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 68, 71,40-8 y 17, adjuntando para ello certificado de defunción, certificado de nacimiento, declaración Jurada ante Notario en la cual certifica que la trabajadora al momento del deceso, era soltera y sin hijos y copia de ambas cédulas de identidad.

A su vez, indica que el monto del subsidio líquido total de $ 1.438.250 fue retirado por la madre con fecha de 5 de febrero de 2016 en la sucursal de San Diego, previa documentación informada anteriormente.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el subsidio por incapacidad laboral no cobrado en vida por la interesada, se incorporó a su patrimonio hereditario, por lo que debe ser pagado a sus herederos y en tal sentido el artículo 26 de la Ley Nº16.271, cuyo texto refundido fue fijado por el D.F.L. N°1, de 2000, del Ministerio de Justicia, exime de la obligación de haber inscrito la resolución que da la posesión efectiva de la herencia -previo a disponer de los bienes de la herencia- al cónyuge, los padres e hijos, cuando deban percibir de las Cajas de Previsión sumas no superiores a cinco unidades tributarias anuales.

En la especie el monto total del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 68, 71, 40-8 y 17 fue de $ 1.438.250, es decir no supera las 5 UTA ($ 2.697.300), por lo que dicha cifra puede ser pagada sin exigir la Posesión Efectiva del afiliado, a su cónyuge, hijos o padres.

Ahora bien, la referida norma habla de "padres", por lo que si bien no es necesaria la Posesión Efectiva, para proceder al pago, éste debe realizarse a ambos padres conjuntamente.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Caja de Compensación que regularice la situación del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s 68, 71, 40-8 y 17, por 150 días, a contar del 28 de julio de 2015, otorgadas a la interesada (Q.E.P.D.).

TítuloDetalle
Artículo 26Ley 16.271, artículo 26