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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33302-2016

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Fecha: 02 de junio de 2016

Tema: LICENCIAS MÉDICAS,LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Concepto Objetivos Derecho a subsidio o remuneracion

Fuentes: D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Ord. N°26711, de 3 de mayo de 2010, de la Superintendencia de Seguridad Social.


1.- Usted ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la revisión de la situación de las licencias médicas autorizadas que no generaron derecho a subsidio por incapacidad laboral, cuyo período no se encuentra singularizado.

En tal sentido, en primer término, cabe precisar que no se aportaron los documentos que aparecen consignados en su presentación, razón por la cual se procede a emitir pronunciamiento en base a los antecedentes contenidos en su expediente.

2.- Requerida al efecto, la C.C.A.F. informó que no procede otorgar el subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas que fueron autorizadas desde el 5 de enero al 25 de junio de 2008, por el rechazo de las licencias médicas extendidas por el período inmediatamente anterior.

A su vez, respecto de las licencias médicas extendidas por el período inmediatamente posterior, esto es, desde el 26 de junio de 2008 al 9 de marzo de 2009, la mutualidad informó que no corresponde otorgar derecho al subsidio por incapacidad laboral, toda vez que el diagnóstico en cuestión es el mismo por el cual se le declaró una incapacidad de 35%, generándose en su favor el pago de la correspondiente indemnización, resultando incompatible con el derecho a subsidio por incapacidad laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los antecedentes disponibles permiten establecer que usted tiene licencias médicas -de origen común- otorgadas y autorizadas por patología psiquiátrica, desde el 5 de enero al 25 de junio de 2008.

En relación a lo anterior, se debe señalar que no procede otorgar derecho al subsidio por incapacidad laboral, puesto que las licencias médicas que abarcan el período inmediatamente anterior, desde el 13 de julio de 2007 al 4 de enero de 2008, se encuentran rechazadas, lo que a su turno le impide cumplir con el período mínimo de cotizaciones previsionales establecido en el artículo 4° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Asimismo, cabe precisar que las licencias médicas resueltas como rechazadas, fueron otorgadas por la misma patología por la cual percibió indemnización de acuerdo a la Ley N°16.744, en razón de habérsele declarado un grado de invalidez de 35%.

Por otra parte, en lo referido a las licencias médicas otorgadas entre el 26 de junio de 2008 y el 9 de marzo de 2009, se cumple con reiterar lo señalado en el Ordinario citado en Concordancias, en cuanto a que su diagnóstico coincide con aquel que motivó su declaración de invalidez y el pago de la indemnización respectiva, circunstancia en virtud de la cual se concluyó que no le asiste derecho a subsidio por incapacidad laboral, puesto que no procede otorgar un doble beneficio (indemnización y subsidio), por una misma patología.

4.- Por tanto, atendidas las consideraciones precedentes, esta Superintendencia estima atendido su requerimiento.

Finalmente, este Organismo lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento e informa que se han adoptado medidas tendientes a mejorar los tiempos de respuesta.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744