Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43315-2016

.

Fecha: 20 de julio de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente de trayecto

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744. D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- El Servicio de Salud Viña del Mar - Quillota se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución adoptada por esa mutualidad, por cuanto rechazó el origen laboral de la lesión (Fractura de muñeca derecha) exhibida por el interesado, la que, acorde lo asentado en el Memorándum, de 27 de octubre de 2015, sería de origen ocupacional.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad remitió el correspondiente informe y demás antecedentes que obraban en su poder, haciendo presente que el interesado ingresó en sus dependencias médicas el día 10 de abril de 2014, manifestando que ese mismo día (según DIAT), en el trayecto a su habitación, al bajar del microbús en que se transportaba, tropezó, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo, resultando con una fractura de muñeca derecha. Posteriormente, su empleadora habría informado que el siniestro le ocurrió en el contexto de un partido de fútbol desarrollado fuera de su jornada laboral.

Indicó que, atendidas las dispares versiones existentes, respecto al infortunio que habría afectado al trabajador, se calificó la contingencia en estudio como de origen común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo. Por su parte, el inciso segundo del artículo 7º del D.S. Nº 101, de Fuentes, prescribe que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo Organismo Administrador, mediante el correspondiente parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, los antecedentes de que se ha podido disponer, permiten tener por acreditado de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que existen elementos de juicio que permiten corroborar la versión del afectado en orden a que el día 10 de abril de 2014, sufrió una lesión mientras se trasladaba a su habitación. En efecto, los antecedentes de que se ha podido disponer permiten tener por acreditada la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad al ingresar a su Servicio de Urgencia, se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (10 de abril de 2014), lugar (bajando desde el vehículo de la locomoción colectiva en que se trasladaba, en calle Gómez Carreño), hora (22:15 horas aproximadamente) y mecanismo lesional del siniestro (cae al descender desde la micro que aún se encontraba en movimiento, cae con apoyo de su mano derecha, contra el suelo).

Asimismo, dicha declaración es concordante con la información contenida en el documento singularizado como "Informe de Accidente del Trayecto", DIAT y croquis del accidente acompañado. Por otra parte, se debe precisar que el accidentado ingresó en sus dependencias a las 23:36 horas del mismo día de ocurrencia del siniestro de que se trata. Por otra parte, se debe tener presente que el horario de ocurrencia del accidente guarda relación con la jornada laboral de la accidentada, esto es, de 11:30 a 21:30 horas.

Ahora bien, en relación a lo sostenido por esa Mutualidad, en orden a que la empresa habría informado que el accidente le ocurrió al citado trabajador, cuando éste participaba en un partido de fútbol desarrollado fuera de su jornada laboral, cabe tener presente que dicha información le fue entrega transcurrido un mes de acontecido el siniestro de que se trata. A mayor abundamiento, la experta en prevención de riesgos de su adherente llega a tal conclusión luego de efectuar la pertinente investigación, sin embargo no se acompaña ningún antecedente (declaraciones de testigos) que apoye lo por ella manifestado, por ende, debe ser desechada.

Finalmente, se debe precisar que profesionales médicos de este Servicio, estudiaron los antecedentes aportados, concluyendo que el mecanismo lesional descrito por el accidentado, es concordante con la lesión sufrida.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el interesado, 10 de abril de 2014, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo esa Mutualidad dejar sin efecto la Carta de Cobranza, de 14 de julio de 2014.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5