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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52461-2016

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Fecha: 13 de septiembre de 2016

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Observación: La letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar, entre otros, los hijos. A su vez, el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en el inciso segundo de su artículo 4°, dispone que en la expresión hijos quedan comprendidos los hijastros. No existiendo una definición legal de la palabra "hijastro", debe estarse a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define "hijastro" como "cualquier hijo del otro cónyuge".

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: causante hijastro

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981 y D.S. N° 75, de 1974, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y Código Civil.

Concordancia con Oficios: Oficio N° 1.967, de 20 de enero de 2003, de esta Superintendencia.


1.- La Superintendencia de Pensiones ha remitido a este Organismo Fiscalizador la consulta web que le efectuara la interesada, en la cual reclama porque esa AFP rechazó su solicitud de reconocimiento como causante de asignación familiar de su hija, la cual efectuó en su calidad de titular de una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su cónyuge.

Manifiesta que su hija, no era hija biológica de su cónyuge fallecido, pero que ante el Tribunal de Familia él "la tomó como carga legal".

Explica que esa Administradora no le recibió el certificado de alumna regular del segundo semestre de 2015, no obstante que mientras su cónyuge estuvo vivo, le habrían certificado la calidad de "carga legal", para efectos de acceder a los beneficios de la entidad empleadora a que pertenecía.

Acompaña copia de la carta de fecha 29 de enero de 2016, que le enviara esa AFP por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de la aludida consulta web que la interesada efectuara a dicho Servicio, en la cual se indica que el pensionado fallecido tuvo en esa Administradora la calidad de pensionado por invalidez bajo la modalidad de retiro programado, desde el año 2007 hasta mayo de 2013, habiendo traspasado sus fondos previsionales a la Compañía de Seguros. Indicó esa AFP en la aludida carta que durante el período en que pagó la pensión del cónyuge de la recurrente, el pensionado no registró pagos de asignaciones familiares, dado que si bien él presentó dos solicitudes de reconocimiento en abril de 2012 y febrero de 2013, éstas fueron rechazadas por "fecha de devengamiento erróneo", no autorizando el reconocimiento de causantes de asignación familiar.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia revisó el sistema de información que administra (SIAGF), verificando que la hija de la recurrente, fue causante de asignación familiar de su cónyuge fallecido desde el 8 de agosto de 2007 al 30 de septiembre de 2010, por el ex empleador, afiliado a la C.C.A.F. Cabe también señalar que según el certificado de nacimiento tenido a la vista, la hija de la interesada, cumplió los 18 años de edad el 6 de octubre de 2010 y cumplirá los 24 años de edad el 6 de octubre de 2016.

Posterior al reconocimiento efectuado por la C.C.A.F., la hija de la interesada no registra reconocimiento en el SIAGF como causante de asignación familiar del pensionado fallecido.

Al respecto, cabe manifestar que conforme a la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, son causantes de asignación familiar, entre otros, los hijos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento. El reglamento a que alude dicha norma es el D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual en el inciso segundo de su artículo 4°, dispone que en la expresión hijos quedan comprendidos los hijastros. No existiendo una definición legal de la palabra "hijastro", debe estarse a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, que define "hijastro" como "cualquier hijo del otro cónyuge".

Por lo expuesto y con los antecedentes actualmente disponibles la hija de la interesada, pudo ser invocada como causante de asignación familiar por el pensionado fallecido, dado que tenía la calidad de hijastra, en el entendido que hubiera cumplido con los demás requisitos que exige la letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150, como también con los requisitos generales para todo causante, indicados en el artículo 5° del mismo D.F.L. N° 150, es decir, vivir a expensas del beneficiario que lo invoca y no disfrutar de una renta cualquiera sea su origen o procedencia igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo que se utiliza para fines remuneracionales. Por lo anterior, esta Superintendencia debe representar a esa Administradora que haya rechazado la solicitud de reconocimiento del pensionado fallecido por "fecha de devengamiento erróneo", lo cual constituye un argumento ininteligible, no habiendo señalado en la carta que enviara a la recurrente, si esa Administradora indicó la forma de revertir el rechazo solicitado.

Ahora bien, en relación a la solicitud de la interesada, de reconocimiento como causante de asignación familiar de su hija, para que ella sea beneficiaria por su calidad de pensionada por sobrevivencia, se debe cumplir con lo dispuesto en el inciso final del aludido artículo 3° del D.F.L. N° 150, conforme al cual los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2° de dicho D.F.L., entre los que se encuentran los titulares de pensión de viudez o sobrevivencia cuyo es el caso de la recurrente, sólo pueden invocar como causantes de asignación familiar a las mismas cargas por las cuales tenía derecho el causante de la pensión respectiva. Lo anterior significa que las pensionadas de viudez pueden invocar como causantes de asignación familiar a aquellas cargas que cumplían, a la fecha del fallecimiento, con todos los requisitos establecidos en el D.F.L. N° 150.

Por lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia instruye a esa Administradora que revise si la hija de la interesada, cumplía con los requisitos para ser causante de asignación familiar del pensionado en su calidad de hijastra al momento de su fallecimiento. En caso de que así sea, debe proceder a su reconocimiento como causante de asignación familiar de la interesada, previa presentación de la solicitud respectiva por parte de la interesada, desde la fecha de inicio de su pensión de supervivencia, considerando que dado que el pensionado falleció en el año 2013, no se ha cumplido el plazo de prescripción de cinco años establecido en los artículos 2.514 y 2.515 del Código Civil.