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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54219-2016

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Fecha: 27 de septiembre de 2016

Tema: CCAF

Destinatario: SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: asunto litigioso incompetencia

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 18.833. D.S. N°1 de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Mediante el Of.Ord. citado en antecedentes, la Subsecretaría de Previsión Social solicitó a esta Superintendencia informar si dispone de antecedentes relacionados con una demanda colectiva interpuesta por la Organización de Consumidores y Usuarios de Chile (ODECU) en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar, por eventuales prácticas engañosas destinadas a otorgar créditos sociales especialmente a adultos mayores, acción respecto de la cual el Servicio Nacional del Consumidor se habría hecho parte. Además, solicita se le informe sobre las medidas adoptadas en caso de haber constatado los incumplimientos denunciados.

2.- Al respecto, cabe señalar que la C.C.A.F., mediante Carta, de 20 de junio de 2016, informó a esta Superintendencia que con fecha 16 de junio del año en curso, el apoderado judicial de dicha entidad fue notificado de la sentencia dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, que determinó rechazar en todas sus partes la demanda en cuestión, interpuesta por la ODECU.

Cabe señalar que de acuerdo con información proporcionada por la referida Caja de Compensación, la ODECU, con fecha 30 de junio de 2016, presentó un recurso de apelación respecto del fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por el tribunal con fecha 4 de julio de 2016. Dicho recurso ingresó a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago el 8 de Julio de 2016, encontrándose actualmente en tabla para ser conocido por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago.

En cuanto al Servicio Nacional del Consumidor, la C.C.A.F. informó que el 22 de julio del año en curso, dicha entidad se hizo parte del citado recurso.

Finalmente, respecto de si esta Superintendencia ha constatado los incumplimientos referidos en la citada demanda colectiva, hago presente a usted que esta Superintendencia carece de competencia para emitir un pronunciamiento sobre el particular, habida cuenta de tratarse de una materia de carácter litigioso. En efecto, de acuerdo con lo prescrito en el inciso primero del artículo 126 del D.S. N°1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, "La Superintendencia de Seguridad Social tendrá competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquier materia de seguridad social, que no sea de carácter litigioso.".

No obstante lo anterior, hago presente a usted que esta Superintendencia en ejercicio de las funciones que le competen en materia de supervigilancia y fiscalización de las C.C.A.F., previstas en los artículos 3° de la Ley N°18.833 y 23 de la Ley N°16.395, realiza permanentemente acciones de fiscalización orientadas, entre otros aspectos, a velar por el correcto otorgamiento de las prestaciones de bienestar social que dichas entidades otorgan a sus afiliados, especialmente tratándose de créditos sociales.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395