Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54832-2016

.

Fecha: 29 de septiembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Lipotimia Con ocasión del trabajo

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, de lo que discrepa, ya que estima que se produjo a raíz del accidente que sufrió el día 09 de mayo de 2016.

Señala que en la fecha indicada, en circunstancias que realizaba sus labores habituales sobre una tarima de 30 centímetros de altura, al girar, perdió el equilibrio y cayó, resultando con una contusión en su cara y perdió el conocimiento brevemente.

2.- Requerido al efecto, dicho Instituto informó que Ud. ingresó a sus dependencias médicas el 09 de mayo de 2016, refiriendo que ese día, mientras se encontraba en su lugar de trabajo, se desplomó sin causa alguna, despertando en el suelo.

Señala que determinó que Ud. había sufrido una pérdida súbita de conciencia, lo que le generó una caída a nivel, lo que no constituye un accidente del trabajo, por lo que fue derivado a su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.

Al respecto, cabe hacer presente que existen antecedentes contradictorios que impiden considerar acreditado de una forma indubitable un accidente laboral, ya que usted declaró que al estar en su trabajo sacando detalles a bolsas, no supo lo que ocurrió, despertó en el suelo con golpe en su cabeza. Esta versión se la dio también a la paramédico y al supervisor. Posteriormente, usted declaró que estaba sobre una plataforma de 30 cms y que habría perdido el equilibrio y se cayó.

A mayor abundamiento, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que en atención a las lesiones que Ud. presentó en su rostro diagnosticadas como "Fractura LeFort II derecha, fractura de pirámide y tabique nasal", y al hecho de que no presentó dolencias en el resto de su cuerpo, es posible afirmar que la caída ocurrida durante el mes de mayo de 2016, fue precedida de un cuadro de pérdida de conciencia breve, lo cual constituye una patología de origen común.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que las afecciones que Ud. evidenció en su rostro tiene un origen común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5