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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54977-2016

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Fecha: 30 de septiembre de 2016

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Acuerdo unión civil

Fuentes: Ley N° 20.830, D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio de Salud.

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 54.727, de 31 de agosto de 2015, 74.159, de 20 de noviembre de 2015 y 4.180, de 22 de enero de 2016, todos de esta Superintendencia.


1.- Usted se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la C.C.A.F , por cuanto no acogió a tramitación la solicitud de asignación familiar en la que invocó como causante a su conviviente civil.

A este respecto, plantea dos interrogantes: primero, ¿por qué motivo un hombre no puede ser carga de una mujer? y, segundo, ¿por qué un conviviente civil no puede ser carga familiar del otro?.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que conforme al actual artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que el cónyuge varón sea causante de asignación familiar, debe tener la calidad de inválido, cumpliendo los demás requisitos legales. Entre los requisitos se encuentra, especialmente, el establecido en el inciso primero del artículo 5° del citado cuerpo legal, referido a que el cónyuge viva a expensas del beneficiario que lo invoque y que no disfrute de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 18.806.

Con respecto al conviviente civil, cabe señalar que mediante la Ley N° 20.830, el legislador consagró el acuerdo de unión civil, el cual conforme al artículo 1° es un contrato celebrado entre dos personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los contrayentes se denominan convivientes civiles y son considerados parientes para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil y su celebración conferirá el estado civil de conviviente civil.

En el mismo orden de ideas, cabe indicar que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, y por tanto sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas. Al respecto, es necesario señalar que la Ley N° 20.830 modificó varias leyes para adaptar la normativa vigente a esta nueva figura jurídica, pero entre ellas no se encuentran las referidas al régimen de prestaciones familiares, el cual incluye el beneficio de la asignación familiar.

Es del caso señalar que los requisitos para ser beneficiario de asignación familiar o asignación maternal están establecidos en los artículos 2° y 5° del D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que entre otros son: ser trabajador dependiente de los sectores público o privado, trabajador independiente o pensionado y tener personas que vivan a sus expensas que tengan la calidad de causantes de asignación familiar. Por su parte, el artículo 3° del mismo cuerpo legal establece que pueden ser causantes, entre otros, la cónyuge, el cónyuge inválido y los hijos hasta los dieciocho años o los mayores de esa edad y hasta los veinticuatro, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, que cumplan los demás requisitos legales.

A lo anterior, cabe agregar que el legislador no modificó el D.F.L. N° 150 en lo referido a los causantes de asignación familiar, no obstante haber creado el estado civil de "conviviente civil". En efecto, el conviviente civil no fue incluido dentro de los causantes de asignación familiar señalados en el artículo 3°, de modo tal que el conviviente civil no puede causar asignación familiar y no resulta posible interpretar extensivamente las normas sobre estado civil, que son de derecho público como se dijo anteriormente.

En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar a usted que, de acuerdo a lo antes señalado, un conviviente civil no cumple con los requisitos para ser causante de asignación familiar del otro conviviente civil.

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2019 - Número 3

Acuerdo de Unión Civil: La Seguridad Social y los Convivientes civiles (en materias de competencia de esta Superintendencia).

Julio

El Acuerdo de Unión Civil es un contrato celebrado libre y espontáneamente entre dos personas, sin distinción de sexo, que comparten un hogar, que da lugar al estado civil, de conviviente civil. Tiene el propósito de regular los efectos jurídicos derivados de su vida afectiva en común de carácter estable y permanente.

TítuloDetalle
Ley 20.830Ley 20.830
Artículo 4Ley 18.806, artículo 4