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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56353-2016

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Fecha: 07 de octubre de 2016

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajadores dependientes Trabajadores pensionados

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.L. N° 3.500 y D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud.


1.- Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la ISAPRE Cruz Blanca S.A. que autorizó sin derecho a subsidio por incapacidad laboral su licencia médica N° 48, que otorgó reposo por 30 días, a contar del 25-07-2015. Indica que cotiza como trabajador independiente, sin efectuar cotizaciones previsionales en una AFP, ya que se encuentra pensionado por vejez.

2.- En primer lugar, es menester señalar que esta Superintendencia no tiene competencia para resolver directamente respecto de resoluciones dictadas por una ISAPRE, sea respecto de licencias médicas o de subsidio por incapacidad laboral, respecto de lo cual los afiliados deben apelar ante la COMPIN competente, esto es, la que corresponda al domicilio señalado en el contrato de salud previsional, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de la resolución que rechazó la licencia o el subsidio, según corresponda.

3.- No obstante, a modo meramente informativo, se cumple en señalar que el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud - que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N° 18.469, vigente al inicio de la licencia médica cuyo subsidio reclama-, disponía que los trabajadores independientes que hagan uso de licencia médica, tendrán derecho al subsidio por incapacidad laboral, en cuanto cumplan los siguientes requisitos: a) Contar con una licencia médica autorizada, b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia, c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia y d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que hubiera pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

En la especie, Ud. indica que sólo había pagado las cotizaciones correspondientes a salud, toda vez que, por encontrarse pensionado a través de una entidad del antiguo régimen previsional, no le correspondía enterar las cotizaciones para pensiones.

En este sentido, se debe aclarar que el artículo 69 del D.L. N° 3.500, de 1980, en su inciso primero dispone que "El afiliado mayor de sesenta y cinco años de edad si es hombre o mayor de sesenta, si es mujer, o aquél que estuviere acogido en este Sistema a pensión de vejez o invalidez total originada por un segundo dictamen, y continuare trabajando como trabajador dependiente, deberá efectuar la cotización para salud que establece el artículo 84 y estará exento de la obligación de cotizar establecida en el artículo 17".

Así, la norma precedentemente citada exime de la obligación de cotizar para pensiones a aquellos afiliados que, una vez pensionados -ya sea por el sistema de pensiones del D.L. N° 3.500 o por el antiguo sistema previsional, como lo ha aclarado la Superintendencia de Pensiones mediante el Oficio N°27.941, de 27 de noviembre de 2012, continúan trabajando en calidad de trabajadores dependientes, norma que no se hace extensiva a aquellas personas que una vez pensionadas, desarrollen actividades como trabajadores independientes, cuyo es su caso, los que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral a la época de la licencia médica de que se trata, debían cotizar para pensión y para salud.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Artículo 69DL 3500, artículo 69