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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62188-2016

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Fecha: 03 de noviembre de 2016

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trayecto Prueba

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera el viernes 22 de julio de 2016, cuando se dirigía en bicicleta desde su lugar de trabajo a su habitación, ocasión en la que cayó al suelo y se golpeó el hombro izquierdo.

Alude el interesado, entre otros antecedentes al testimonio de una compañera de labores, quien el día del hecho lo vio retirarse de su lugar de trabajo en bicicleta; al de un amigo que intentó "componerle" al día siguiente y al de su madre que lo vio llegar a su casa con dolor en su brazo. Precisa que tiene la tutela de su hijo menor, por lo que el día 23 de julio pasado no se pudo presentar en los servicios asistenciales de esa Mutualidad, ya que su madre se lo había cuidado el día anterior, pero el 23 de julio se encontraba solo con él.

Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado ingresó a esa Institución a las 15,03 horas del 24 de julio de 2016, refiriendo el siniestro aludido. Señala que el afectado no aportó ningún antecedente que diera cuenta que el accidente en cuestión había ocurrido en los términos por él relatados y su sola versión de la situación es insuficiente al efecto. Además, hace presente que no se presentó en ningún centro asistencial de urgencia.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 5°, inciso segundo, de la Ley Nº 16.744, también son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo. A su vez, de acuerdo al artículo 7° del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo aludido, debe ser probada ante el respectivo organismo administrador, mediante Parte de Carabineros u otro medio de prueba igualmente fehaciente.

En la especie, del análisis practicado, aparece que se cuenta con los elementos de juicio suficientes para considerar acreditado el accidente del trabajo en el trayecto, ya que; por una parte - según lo establecieron profesionales médicos de esta Entidad - el mecanismo lesional relatado es compatible; por otra, al ingresar a esa Mutualidad el interesado avisó que tenía testigo; asimismo, acompañó whatapps donde le informa a un amigo de su lesión.

Además de lo anterior, se debe tener presente que el siniestro ocurrió la noche del viernes 22 de julio de 2016 y el interesado no pudo concurrir a esa Mutualidad al día siguiente sábado, porque debía cuidar a su hijo de un año de edad, de quien tiene la tuición. En tales circunstancias, que el afectado se presentara en esa Mutualidad, el día 24 de julio, resulta explicable.

Conforme a lo anterior, cabe puntualizar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto; más aún en este caso, en que el recorrido entre la habitación y el lugar de trabajo no aparece discutido que haya sido directo.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto, al que sufriera el interesado, el día viernes 22 de julio de 2016, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7