Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62983-2016

.

Fecha: 10 de noviembre de 2016

Tema: CCAF

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: CREDITO SOCIAL prescripción

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 18.833.


1.- Mediante el correo electrónico citado en antecedentes, el Servicio Nacional del Consumidor remitió a esta Superintendencia su reclamo en contra de la C.C.A.F., por descontarle un crédito social que le otorgó en el año 2008, en circunstancias que la obligación no sería exigible.

2.- Requerida al efecto, la citada Caja de Compensación informó que el 5 de septiembre de 2008, le otorgó el crédito, por la suma de $300.000, con una tasa de interés de 1.60%, a pagar en 12 cuotas de $28.652 mensuales y que usted pagó solamente el dividendo correspondiente a octubre de 2008.

3.- Sobre el particular y respecto a su afirmación que la obligación no sería exigible, se indica que para acceder a un crédito social el deudor principal y sus avales suscriben un contrato de mutuo, en virtud de éste asumen la obligación de pagar a la Caja el dinero recibido en los plazos pactados y el valor de cada cuota. Junto a ello, para garantizar el mutuo, se suscribe un pagaré a favor de la Caja, con el objeto de caucionar el cumplimiento de las obligaciones asumidas con ocasión del contrato de mutuo.

El pagaré que, en forma accesoria, garantiza y facilita el cobro de la obligación principal contenida en el contrato de mutuo genera una acción cambiaria diferente a la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo.

En consecuencia, las Cajas de Compensación disponen de dos acciones distintas e independientes para cobrar lo adeudado por un crédito social:

1) La acción cambiaria derivada del pagaré, cuya prescripción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley N°18.092 es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento; y
2) La acción ordinaria del contrato de mutuo que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 2515 del Código Civil, prescribe en el plazo de cinco años.

Por lo expuesto, una vez declarada por los tribunales de justicia, la prescripción extintiva de la acción cambiaria que deriva del pagaré, subsiste la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo.

Finalmente, se hace presente que la prescripción solo puede ser declarada por los tribunales de justicia y, en su caso, dichos tribunales solo han declarado la prescripción de la acción cambiaria y no respecto de la acción emanada del contrato de mutuo. Por ello, la Caja de Compensación tiene derecho a cobrar lo adeudado por el crédito social.

TítuloDetalle
Artículo 98Ley 18.092, artículo 98