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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2298-2017

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Fecha: 13 de enero de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PRESTACIONES ECONOMICAS Incapacidad Temporal Subsidio de Incapacidad Laboral Tramitación de licencias trabajador dependiente sector público

Fuentes: Ley N°16.744 y D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Por las presentaciones de la suma, se ha dirigido Ud. a esta Superintendencia, exponiendo principalmente la situación que, a su juicio, lo afecta como trabajador del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), ya que el 18 de julio de 2016, efectuando una actividad recreativa en su trabajo, sufrió un accidente laboral con quebradura de su pie derecho, por lo que fue operado en la mutualidad, implantándole placas metálicas para su estabilización. Agrega que, según se entiende, con motivo del otorgamiento del subsidio por incapacidad temporal al que habría tenido derecho, proveniente de su primera licencia médica ("Pago licencia convenio empleador"), se le pagó un monto inferior a su sueldo normal, razón por la cual, consultada la referida Mutualidad, se le informó que su empleador no había enviado documentación al respecto, por lo que su beneficio se estaba pagando en relación a su sueldo base y no a su ingreso real imponible.

Hace notar que la Jefatura Administrativa de la Entidad Mutual de Antofagasta se comunicó con su empleador, obteniendo como respuesta que el respectivo subsidio solo se pagaba sobre el sueldo base percibido y no con la remuneración real imponible. Por tanto, solicita se revise lo expuesto y se corrija lo que corresponda, por lo que acompaña liquidaciones de sueldos (6) de abril a septiembre de 2016; liquidaciones de horas extras (6) de marzo a agosto del aludido año, y liquidaciones de modernización (2) de marzo y junio del mismo año.

2.- Requerida la aludida mutualidad al respecto, en síntesis, hace presente como cosa previa que en su primera presentación, el interesado refiere ser trabajador del SAG (Entidad del Sector Público), y tener dificultades con el pago de sus licencias médicas (cálculo).

Expresa que en la especie, deberá tenerse en cuenta que al tenor de lo señalado en el artículo 4° de la Ley N°19.345: "Durante el período de incapacidad temporal derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, el trabajador accidentado o enfermo continuará gozando del total de sus remuneraciones. Sin perjuicio de ello, el respectivo organismo administrador de la Ley N°16.744, deberá reembolsar a la entidad empleadora una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido....".

Al respecto, y según lo informado por su Departamento de Prestaciones Económicas, la respectiva Entidad Empleadora (SAG), a la fecha de su informe, no ha efectuado los trámites para el pago de la suma equivalente a los subsidios por incapacidad laboral que le habría correspondido al recurrente, esto es, no ha remitido un informe de las rentas respectivas, ni el Oficio realizando la cobranza.

En consecuencia, concluye que la dificultad expuesta por el interesado debería ser resuelta directamente por el mismo, con su Entidad Empleadora, toda vez que esa Mutualidad, por la razón ya señalada, carece de ingerencia alguna en el cálculo de las prestaciones que se le concedan durante sus períodos de incapacidad de origen laboral, circunscribiéndose su rol, al cálculo y reembolso que indica el artículo 4° de la Ley N°19.345.

3.- Sobre el particular, este Organismo cumple en manifestar que de acuerdo a la última parte del artículo 111 del Decreto Supremo N°29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que durante la vigencia de los períodos de incapacidad temporal, los funcionarios de las Municipalidades, de las Corporaciones Municipales y de los Servicios Públicos mantienen el derecho al pago del total de sus remuneraciones.

Como contrapartida, el artículo 12 de la Ley N°18.196 otorga a la entidad empleadora el derecho al reembolso del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador, de acuerdo a las normas del Decreto con Fuerza de Ley N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Los Organismos Administradores correspondientes deberán reembolsar a aquellas Entidades una suma equivalente al subsidio y a las respectivas cotizaciones previsionales, que le habría correspondido percibir conforme al artículo 30 de la Ley N°16.744.

Los empleadores del sector público tienen un plazo de seis (6) meses, contado desde la fecha de pago de la respectiva remuneración mensual, para solicitar y cobrar los reembolsos que le deben efectuar los organismos administradores.

Sólo excepcionalmente, frente a alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito, es procedente el reembolso de las cantidades reclamadas después del referido término, ya que en tales eventos existirá una razón para proceder al cobro fuera de plazo. Son situaciones de fuerza mayor o caso fortuito aquellos imprevistos a que no es posible resistir.

El organismo administrador deberá efectuar dicho reembolso dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva. Los reembolsos que no se paguen dentro de plazo se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes precedente a aquél en que efectivamente se realice, y devengarán interés corriente.

Por último, los organismos administradores deberán informar a los empleadores del sector público que los reembolsos de los subsidios deberán ser solicitados a través de un documento formal, en el que se identifique a cada trabajador con su RUT., nombres y apellidos, y se señalen los datos de la licencia médica u orden de reposo Ley N°16.744.

4.- En mérito de lo expuesto, y finalmente, resultando pertinente hacer notar que específicamente sobre "asignación de modernización", uno de los rubros integrantes de sus remuneraciones imponibles, la Contraloría General de la República mediante Oficio N°44.729, de 1999, ha dictaminado que esta asignación no se encuentra comprendida entre los estipendios que establece el artículo 10 del citado D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -sobre remuneraciones que no deben considerarse en la base de cálculo de los subsidios-, ya que se trata de un beneficio de carácter remuneratorio que se aplica mensualmente, y solamente como modalidad de pago se entera en cuatro cuotas, por lo que corresponde que esta asignación se incluya en el cálculo de reembolsos de los subsidios por incapacidad laboral que soliciten las entidades empleadoras del sector público, debiendo procederse de igual manera respecto de otros conceptos que no obstante que se paguen trimesteralmente, se aplique a cada mes un tercio, esta Superintendencia estima haber atendido sus presentaciones en debida forma, de acuerdo con los antecedentes proporcionados por Ud. tenidos a la vista en esta oportunidad, y lo informado por la recurrida mutualidad, aclarando cuál debe ser su situación en la materia consultada.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/05/1984Dictamen 2298-1984Cajas de Compensación D.F.L. Nº 42, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Boletín SUSESO (1)

Reembolso de SIL a municipalidades, corporaciones municipales, servicios públicos y empleadores del sector privado en Convenio.

Julio

Atendidos los requerimientos que recibe este Servicio respecto a los procedimientos frente a reembolsos de subsidios por incapacidad laboral, ya sea a través de consultas o presentaciones formales o a propósito de actividades de capacitación y difusión, hemos preparado este Boletín, cuyo objeto es, a grandes rasgos y dentro del ámbito de competencia de esta Superintendencia, dar a conocer los procedimientos existentes al efecto.

TítuloDetalle
Ley 18.834Ley 18.834
Artículo 4Ley 19.345, artículo 4
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 30Ley 16.744, artículo 30