Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4370-2017

.

Fecha: 26 de enero de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: prestaciones economicas

Fuentes: Leyes N° 16.744 y N° 19.880; Decretos Supremos N° 101 y N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. El interesado ha recurrido ante esta Superintendencia planteando que esa Mutualidad no le ha constituido la pensión del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a que tiene derecho, luego de haber sido evaluado con un 70% de incapacidad presumiblemente permanente por la Compin de Los Lagos, mediante la Resolución N° 31, de 3 de junio de 2016, por la existencia de una enfermedad profesional.

Requerida al efecto, esa mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó sin manifestar las razones que habría tenido para no otorgar el beneficio reclamado, antecedentes en los que se detecta que el 13 de octubre de 2016 reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos (Comere), solicitando una modificación del porcentaje de invalidez.

2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, según establece la letra h) del artículo 76 del Decreto Supremo N° 101 (citado en FTES.), con el mérito de la resolución que declara la invalidez profesional de un trabajador (en esta situación, la dictada por la aludida Compin), los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos Profesionales procederán a determinar las prestaciones que corresponda al accidentado o enfermo, sin que sea necesaria la presentación de una solicitud por parte de éste.

A su vez y de acuerdo al artículo 1° del Decreto Supremo N° 109 (también citado en FTES.), las prestaciones económicas del Seguro Social contra Riesgos Profesionales tienen por objeto reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo profesional, por lo que debe existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidio o pensión, o entre subsidio y pensión.

Procede también señalar que la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 15.660, de 16 de marzo de 2012, ha resuelto que "los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional".

El mismo dictamen agrega más adelante que "el inciso primero del artículo 57 de la citada ley [en referencia a la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos], preceptúa que la interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado, sin perjuicio de agregar, en su inciso segundo, que la autoridad llamada a resolver el recurso, a petición fundada del interesado, pueda suspender la ejecución cuando el cumplimiento del acto recurrido pudiere causar daño irreparable o hacer imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en caso de acogerse el recurso".

Por lo tanto, siendo la aludida Compin un organismo de la Administración del Estado, cabe señalar que los efectos de los actos administrativos que de ella emanan no se suspenden por la interposición de los recursos administrativos que procedan en su contra.

Así, procede concluir que resulta ajustado a las consideraciones jurídicas precedentes que esa Mutualidad constituya al recurrente la pensión en referencia, aún cuando la resolución que le sirve de fundamento fuese susceptible de modificar por lo que finalmente resuelva la Comere.

Al efecto, cabe hacer presente que un fiscalizador de este Servicio se comunició el día 20 de enero de 2017 con la Comere, ocasión en que le informaron que el interesado está citado a Comisión el 22 de febrero de 2017, oportunidad en que resolverá su reclamación.

3. En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Asociación otorgar al afectado el beneficio económico que reclama.