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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9675-2017

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Fecha: 24 de febrero de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Trayecto Prueba Sujeto pasivo

Fuentes: Ley N° 16.744.


1.- La interesada se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, por no haber calificado como de origen laboral la dolencia que presenta, con lo que discrepa ya que, a su juicio, sería secuela del accidente del trabajo en el trayecto que le aconteció el día 26 de septiembre de 2016.

Expone que en la referida fecha, en circunstancias en que realizaba el trayecto entre su domicilio y su lugar de trabajo, el microbús en que se desplazaba por la calle Compañía, frenó bruscamente, y al tratar de afirmarse, por el posicionamiento de las piernas, sintió dolor en la rodilla derecha.

Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Investigación de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, emitido por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de su entidad empleadora y croquis con el trayecto que efectuó el día del accidente.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la interesada se presentó en sus dependencias médicas el 26 de septiembre de 2016, por el siniestro que, según señaló, la afectó ese día, mientras se desplazaba en microbús hacia su lugar de trabajo, circunstancia en la que el vehículo frenó bruscamente y, al tratar de afirmarse, quedó con dolor en la rodilla derecha. Se le diagnosticó una disfunción patelo femoral.

Señala que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto el mecanismo descrito por la trabajadora en su ingreso no es compatible con el diagnóstico indicado, toda vez que es insuficiente para generarlo.

Además, agrega, que la interesada no presentó otras pruebas adicionales a su declaración.

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.

Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede constituir una presunción fundada que permita la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

En la especie, la declaración de la trabajadora ante esa Mutualidad se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto al día (26 de septiembre de 2016), hora (9:20 horas aproximadamente), lugar (al interior del microbús en que viajaba por calle Compañía) y mecanismo lesional del siniestro (al tratar de afirmarse, siente dolor en la rodilla derecha).

Asimismo, la declaración de la afectada es compatible con la jornada laboral (09:30 a 18:30 horas), con la información contenida en la correspondiente DIAT de la empleadora y, además, se presentó a los servicios médicos de esa Mutualidad a las pocas horas de ocurrido el accidente.

Por otra parte, cabe agregar que los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que concluyeron que la interesada, presentó un cuadro agudo de origen traumático, concordante con el accidente ocurrido el 26 de septiembre de 2016.

Para el diagnóstico, agregan los profesionales médicos, hay que referirse a la resonancia magnética de rodilla derecha efectuada el 3 de octubre de 2016, en la cual se describe una "Distensión del ligamento cruzado anterior, Leve a moderado derrame articular".

Finalmente, precisan, el reposo adecuado para esta lesión es de 3 semanas.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio sufrido por la interesada, el día 26 de septiembre de 2016, constituye un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, en los términos expuestos.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5