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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12559-2017

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Fecha: 14 de marzo de 2017

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INTERESADO

Observación: Sólo procede calificar un siniestro como de origen laboral, si se acredita indubitablemente que éste tiene relación con el quehacer laboral de la víctima.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Con ocasión del trabajo Colación

Fuentes: Ley N° 16.744.

1. Usted ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), entidad que no le otorgó la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales a lesiones que usted sufrió y que atribuye -según expresa en su presentación ante este Organismo- a un accidente que padeció el día 21 de septiembre de 2016, mientras volvía de almorzar rumbo a su lugar de trabajo.

Manifiesta que, específicamente, el siniestro ocurrió en circunstancias que se trasladaba en una motocicleta por la vía pública, resultando con variadas lesiones luego de ser colisionado por otro vehículo.

Requerido al efecto, el ISL acompañó los antecedentes pertinentes e informó confirmando haber denegado la cobertura del citado Seguro Social a la contingencia sufrida por usted.

2. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Conforme a dicha disposición legal y tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Superintendencia, para que proceda calificar un siniestro como de origen laboral debe acreditarse indubitablemente que tenga relación con el quehacer laboral de la víctima.

En el caso en análisis, procede observar que no se ha logrado acreditar de manera indubitable la existencia de un accidente del trabajo.

En efecto, relevante resulta señalar primeramente que, verificados sus lugares de trabajo (Av. Marathon, comuna de Ñuñoa) y aquél donde habría almorzado (sector de Franklin con Santa Rosa, comuna de Santiago), distantes aproximadamente 3,3 kilómetros, no resulta razonable pensar que se haya elegido tal lugar para la colación atendida la considerable distancia entre ambos puntos.

En segundo término, es también relevante tener en cuenta que, según usted mismo declara, luego de almorzar pasó a comprar doce botellas de agua a un local comercial, emprendiendo luego la ruta a su lugar de trabajo, trayecto en que se produjo el accidente, lo que evidencia que previo al siniestro usted había realizado diligencias de carácter personal, sin vinculación con su quehacer laboral.

Así y como se dijo, cabe concluir que las circunstancias precedentemente aludidas no hacen posible tener por acreditada en forma indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo.

3. En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo resuelto por el ISL y declara que no corresponde otorgar en esta situación la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, contingencia que debe ser cubierta por su régimen de salud común (según se observa en los antecedentes aportados, Fonasa).

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
26/02/2014Dictamen 12559-2014Servicios de BienestarBienestar consejo administrativo integrantes incompatibilidadLeyes N°s. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24; D.S. N°s. 28 y 42, de 1994 y 2007, respectivamente, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
12/11/1985Dictamen 12559-1985Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.269
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5