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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58373-2017

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Fecha: 19 de diciembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: COMITÉ PARITARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: comité paritario

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 19.345, Decretos Supremos N°s 40 y 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, manifestando una serie de inquietudes referidas a la obligación de constituir un Departamento de Prevención de Riesgos y a la constitución y funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
2.- En particular, esa entidad ha requerido un pronunciamiento referido a los siguientes aspectos:
a) Si los servicios públicos están obligados o no a constituir un Departamento de Prevención de Riesgos.
El inciso cuarto del artículo 66 de la Ley Nº 16.744 dispone que "aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores, será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención, el cual formará parte por derecho propio, de los Comités Paritarios".
De esta manera, los servicios públicos, en tanto instituciones de Derecho Público que no revisten el carácter de empresa minera, industrial o comercial, no se encuentran incluidas dentro de las entidades señaladas en el inciso cuarto del artículo 66 antes citado y, por tanto, no tienen la obligación de constituir un Departamento de Prevención de Riesgos.
b) Si los expertos que asesoran al Comité Paritario de Higiene y Seguridad deben ser ingenieros o técnicos en prevención de riesgos y si deben ser contratados en forma directa o a través de empresas externas.
El artículo 3° del D.S. N° 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que en las empresas que deban tener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el o los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad actuarán en forma coordinada con dicho Departamento.
Ahora bien, el Título III del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamenta la obligación de las empresas de constituir Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales, prescribiendo que los mismos deben ser dirigidos por un experto en prevención que posea los niveles de formación que establece su artículo 9° y fijando el número de días que los expertos deben ser contratados en base a los factores que establece. Al efecto, se utilizan las expresiones "toda empresa" o "empresa" para individualizar las entidades obligadas a constituir estos departamentos. Como puede observarse, dicha normativa no amplió ni complementó el concepto contenido en el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N° 16.744, disposición que precisa los sujetos obligados a mantener un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, por lo que dicho mandato no resulta aplicable a los servicios públicos, toda vez que estos últimos no revisten las calidades mencionadas en esa norma.
Así, la entidad a la que pertenece el Comité Paritario que representa no está obligada a contar con un experto en prevención de riesgos en los términos exigidos por el citado D.S. N° 40.
c) Si es obligación de la entidad empleadora brindar un espacio para el funcionamiento del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
El artículo 14 del referido D.S. N° 54 dispone que corresponderá a la entidad empleadora otorgar las facilidades y adoptar las medidas necesarias para que funcione adecuadamente el o los Comités de Higiene y Seguridad, lo que, entre otras cosas, incluye la obligación de proporcionar un espacio para ello.
d) Qué ocurre si los representantes de la dirección del establecimiento no concurren reiteradamente a las reuniones.
En caso que los representantes de la dirección del establecimiento no concurran reiteradamente a las reuniones del Comité Paritario, debe aplicarse lo establecido en el artículo 21 del D.S. N° 54, que señala que cesarán en sus cargos los miembros de los Comités que no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada.
A su vez, el artículo 22 del D.S. N° 54 dispone que los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los propietarios en caso de impedimento de éstos, por cualquier causa, o por vacancia del cargo. Tratándose de los suplentes que concurran en representación de la entidad empleadora, éstos serán llamados a integrar el Comité de acuerdo con el orden de precedencia con que la entidad los hubiere designado.
e) Requiere que se aclare si procede cesar en el cargo a un miembro suplente, en caso de no asistir a dos reuniones consecutivas, en aquellos casos en que el Comité en su constitución acordó la asistencia a todas las reuniones de la totalidad sus integrantes, tanto titulares como suplentes.
El artículo 22 del D.S. N° 54 señala que los miembros suplentes sólo podrán concurrir a las sesiones cuando les corresponda reemplazar a los titulares. De esta manera, aunque se haya establecido que los miembros suplentes tienen un deber de asistencia a todas las reuniones del Comité, la inasistencia a una reunión en la que no debe participar como reemplazante de un representante titular no puede computarse para efectos de aplicar el cese de funciones establecido en el artículo 21.
f) Si la dirección del establecimiento, al ser notificada de la desvinculación de un representante titular por inasistencia, puede insistir en mantenerlo o dejarlo en calidad de suplente.
Conforme al artículo 22 del D.S. N° 54, los miembros suplentes entrarán a reemplazar a los titulares por vacancia del cargo, sin que la norma requiera un pronunciamiento por parte de la entidad empleadora. Por lo tanto, la dirección del establecimiento no puede insistir en mantener al representante titular que ha sido cesado en su cargo, el que será reemplazado por un miembro suplente de acuerdo al orden de precedencia con que la entidad empleadora los hubiere designado. Sin perjuicio de lo anterior, no existe norma que impida a la entidad empleadora nombrar como miembro suplente al representante titular cesado en su cargo, quien quedaría ubicado en el último lugar del orden de precedencia.
g) Si un representante del Comité que es candidato en la elección del nuevo Comité Paritario, puede actuar como vocal de mesa en dicho proceso eleccionario.
Esta Superintendencia ha resuelto que en el proceso de elección de los representantes de los trabajadores, pueden ser candidatos todos aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 10° del D.S. N° 54. De esta manera, y con la finalidad de evitar que no existan funcionarios disponibles para realizar las labores de vocal de mesa del proceso eleccionario -toda vez que podría darse el caso que todos los funcionarios cumplan con los requisitos para ser candidatos- este Servicio estima que dichas labores pueden ser efectuadas tanto por los representantes del Comité Paritario vigente, como por cualquier otro funcionario del servicio, sea que cumpla con los requisitos para ser elegido como miembro del Comité Paritario o no.
h) Si es obligatorio que los candidatos a representante de los trabajadores tengan el curso de prevención de riesgos para poder postularse.
La letra d) del artículo 10 del D.S. N° 54, señala que es requisito para ser elegido como representante de los trabajadores acreditar haber asistido a un curso de orientación de prevención de riesgos profesionales dictado por los Servicios de Salud u otros organismos administradores del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, o prestar o haber prestado servicios en el Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales de la empresa, en tareas relacionadas con la prevención de riesgos profesionales por lo menos durante un año.
En atención a lo anterior, si un funcionario no cumple el requisito señalado, no se encuentra habilitado para ser candidato y, consecuencialmente, no puede ser elegido como representante de los trabajadores.
i) Si pueden votar los trabajadores contratados en calidad de honorarios.
La Contraloría General de la República ha señalado, por ejemplo, mediante el Dictamen N°22.302, de 18 de abril de 2012, que las personas contratadas a honorarios no revisten la calidad de funcionarios públicos. Por esta razón, dichos trabajadores no pueden participar en el proceso de elección de los representantes del Comité Paritario, ni como votantes ni como candidatos.
j) Si la mesa de votación puede ser móvil, sin perjuicio de mantenerse en un lugar fijo durante el horario de entrada y salida de los funcionarios, a fin de obtener una mayor participación.
Esta Superintendencia estima que la mesa de votación debería mantenerse idealmente en un lugar fijo, para garantizar la validez del proceso eleccionario. Sin embargo, en caso de ser indispensable, sí es posible que la mesa de votación sea móvil, en la medida que se asegure la validez de dicho proceso, mediante la presencia de un observador externo (como por ejemplo un funcionario de otro servicio, o un representante del organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744) que certifique formalmente que la elección se desarrolle sin vicios que la invaliden.
k) Si en el voto se debe marcar sólo 3 preferencias, resultando electas las tres primeras mayorías como miembros titulares y los tres siguientes como suplentes.
En cuanto al número de preferencias a marcar, conforme indica el artículo 7° del D.S. N°54, "El voto será escrito y en él se anotarán tantos nombres de candidatos como personas deban elegirse para miembros titulares y suplentes", es decir, cada elector debe votar por un máximo de 6 personas.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.
TítuloDetalle
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66