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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43647-2017

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Fecha: 15 de septiembre de 2017

Materia: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Acción: Aclara

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Facultades fiscalización Superintendencia Consejo Administrativo

Fuentes: Ley N°16.395; D.S.N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1. Mediante correo electrónico del antecedente solicita a esta Superintendencia, pronunciarse en materias relacionadas a la gestión de los Servicios de Bienestar fiscalizados por este Organismo.
Sobre el particular, esta Superintendencia atenderá sus consultas en el mismo orden en que han sido formuladas:
a) Respecto de la vigencia del Oficio N°62.032, de 2011, de este origen, cabe señalar que su contenido se encuentra íntegramente vigente, por lo que en primer lugar se debió dar cumplimiento a lo instruido en el inciso final del mismo, y en la Circular Nº1348, de 1994, a la que hace referencia, acerca de la forma en que los Servicios de Bienestar deben plantear sus consultas, esto es, que estas deben contener una propuesta o sugerencia fundada sobre la resolución de lo solicitado, emanada de su Fiscalía.
b) Respecto a la consulta sobre si los jubilados pueden ser candidatos para integrar el Consejo Administrativo en representación de los afiliados, la respuesta es afirmativa, dado que la Ley N°17.538, dispone que los Servicios de Bienestar "extenderán sus beneficios a los funcionarios jubilados de las mismas, en las condiciones y montos de que gozan los funcionarios en actividad", en consecuencia, tienen los mismos derechos y obligaciones que los demás afiliados, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de representar a sus pares ante el Consejo Administrativo. De lo contrario estaríamos frente a una discriminación arbitraria, prohibida constitucionalmente.
En este contexto, es pertinente indicar que la ley N° 18.575 sobre Bases de la Administración del Estado, no contiene disposición alguna que impida que ex trabajadores de una institución pública sean vinculados bajo otra modalidad al servicio público, como en este caso, tales personas se rigen por las reglas que establezca la respectiva norma o contrato bajo el cual se vinculan con la Administración Pública y no les son aplicables las disposiciones estatutarias contenidas en dicho cuerpo legal. En consecuencia, no tienen una responsabilidad funcionaria, pero sí se les asigna una responsabilidad civil y, por cierto, también penal.
Sin perjuicio de ello, la Contraloría ha previsto para estos casos la posibilidad de suscribir diversos tipos de cauciones entre otras garantías que permiten asegurar la totalidad de recursos o bienes a su cargo, entre estos, seguros y fianzas. (Dictamen N°12.312, de 2016, C.G.R.).
c) De conformidad a lo señalado precedentemente, la respuesta sobre la suficiencia de tal garantía para eximir a un Consejal de la responsabilidad administrativa, es que en la práctica, no existe una exención de responsabilidad, debido al hecho de que el pensionado, integrante del Consejo, no tendría la calidad de funcionario, por tanto, no podría tener responsabilidad como tal. La garantía, en consecuencia, se constituye en relación directa a su responsabilidad civil respecto de los bienes que debe resguardar.
Es por esta circunstancia que la garantía es un requisito legal en su caso, considerando que la Ley exige igualdad de condiciones y montos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones como beneficiario, por tanto, deberá resguardar la totalidad de los montos administrados, al igual que el resto de los integrantes del Consejo Administrativo, para lo que será necesario tomar un seguro de fidelidad.
d) Finalmente, en cuanto al carácter vinculante de los oficios y resoluciones de esta Superintendencia, cabe señalar que el Artículo 24° de la Ley N°16.395, establece que "Los Departamentos u Oficinas de Bienestar, cualquiera que sea su denominación y que funcionen en las Instituciones Fiscales, Semifiscales y de Administración Autónoma, financiados con aportes de las mismas Instituciones o sus empleados o ambos aportes a la vez, serán fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social." El Artículo 2° de la referida Ley, en las letra k) y n), se refieren a la materia.
Por su parte, el Artículo 38°, de la misma norma, describe las facultades que tiene esta Superintendencia respecto de las instituciones sometidas a su fiscalización, entre las cuales, en la parte final de la letra e), le confiere la atribución de ordenar a estas instituciones ajustar su actuar a la interpretación de las normas que emita esta Superintendencia; sin perjuicio de las demás competencias que le otorga sobre dichas entidades, en este y otros cuerpos normativos. Los Artículos 2° y 3° del Reglamento General de los Servicios de Bienestar del sector Público, contenido en el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, replican las atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social como fiscalizador y las demás que le otorga la Ley Orgánica de este Órgano Supervisor, en esa virtud.
Finalmente, los servicios de bienestar del sector público regulados por el D.S. N°28, de 1994, se encuentran dentro de las entidades que pueden se objeto de sanción por esta Superintendencia, en conformidad al Artículo 57° de la Ley N°16.395, en caso de infracción de las normas o sus instrucciones o dictámenes.
2. En atención a lo señalado, esta Superintendencia ha dado respuesta a sus consultas.
Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/02/2020Dictamen 601-2020 Consejo Administrativo - Servicios de BienestarLeyes N°s. 16.395 y 17.538. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
TítuloDetalle
Ley 18.575Ley 18.575
Ley 17.538ley 17.538
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 57Ley 16.395, artículo 57