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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 00858-2018

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Fecha: 04 de enero de 2018

Materia: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cálculo subsidio bono trimestral remuneración ocasional


1.- Mediante carta de antecedentes, la Corporación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento sobre si se debe incluir o no en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral, regulado en el DFL N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la remuneración denominada bono trimestral.determinado por
Señala que las ISAPRES no consideran dicha remuneración en el cálculo de los respectivos subsidios, por estimar que corresponde a una remuneración ocasional, que son excluidas por el artículo 10 del DFL N° 44, citado.
Expresa que la Corporación cuenta con personal contratados de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, y en cuanto a sus remuneraciones se rigen por la Escala Única de Sueldos del Sector Público de acuerdo al DL N° 249, de 1974, trabajadores que en todo se rigen por las normas del referido Código del Trabajo.
Que respecto de estos trabajadores, la Corporación paga un bono que devenga en forma mensual pero el pago se materializa en forma trimestral, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, el cual es imponible y tributable.
En consideración a lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento al respecto de esta Superintendencia.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que de acuerdo con el artículo 10 del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las remuneraciones ocasionales, esto es las que se pagan sólo en las ocasiones o fechas previstas en el contrato de trabajo, como las fiestas patrias, navidad, bono de vacaciones o de escolaridad, o las que correspondan a períodos de mayor extensión que un mes, tales como gratificaciones que se pagan una vez al año, no se consideran para la determinación de la base de cálculo de los subsidios.
Que el bono que esa entidad paga a sus trabajadores, se devenga mensualmente, sin perjuicio que se pague cada tres meses, por lo que no se trata de una remuneración ocasional.
Por tanto, para el cálculo del subsidio de que se trata, se debe considerar el bono trimestral mencionado que hayan percibido los funcionarios, en la parte proporcional a los meses que sirven para establecer el subsidio por incapacidad laboral, toda vez que no obstante que se pagan cada tres meses, no se trata de una remuneración ocasional, ya que cada pago trimestral incluye una parte por cada uno de los meses involucrados.
Por tanto, debe ser considerado en la base de cálculo del subsidio y su límite, el bono trimestral mencionado en la parte proporcional a los meses que se deban considerar de acuerdo al artículo 8° del D.F.L. N° 44.