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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57807-2017

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Fecha: 13 de diciembre de 2017

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: actividades extraprogramáticas;

Fuentes: Ley N° 16.744


1. Una trabajador ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad por no haberle otorgado la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales en virtud de un accidente que sufrió el día 3 de agosto de 2017.
Revisados los antecedentes aportados, se observa que el siniestro aconteció mientras realizaba actividades deportivas en las dependencias de su entidad empleadora, luego de concluida la jornada laboral.
Requerida al efecto, la Mutualidad informó confirmando la negativa de otorgar la cobertura del citado Seguro Social a la contingencia que la trabajadora padeció, toda vez que el accidente en referencia no tuvo vinculación con su quehacer laboral, así también porque sus especialistas médicos concluyeron que el cuadro clínico que usted presentó no era atribuible a dicho accidente.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su quehacer laboral, y que le produzca incapacidad o muerte.
Es pertinente añadir que la jurisprudencia vigente de este Servicio ha resuelto en ocasiones análogas que resulta procedente acoger como accidentes del trabajo a aquellos infortunios que se producen en el contexto de actividades extraprogramáticas, siempre que ellas sean organizadas por la entidad empleadora.
Igualmente, la misma jurisprudencia ha establecido que para que un evento sea calificado como accidente del trabajo los hechos que lo hayan constituido deben estar acreditados de manera indubitable.
Considerando los criterios normativos recién explicados y revisados los antecedentes de este caso, se puede detectar que no hay concordancia respecto a que el evento deportivo en el que la trabajadora resultó lesionada haya sido "organizado" por su empleador, pues leídas las declaraciones de los testigos del caso, se observa primeramente que su compañera de trabajo manifiesta que la actividad fue precisamente organizada "por la administradora".
Sin embargo, la trabajadora depone que el evento sólo habría sido "autorizado" y no organizado por la misma administradora. Asimismo, su jefatura declara que la actividad "surgió a raíz de experiencias de los colaboradores más antiguos", sin hacer mención a que su empleadora o jefaturas hubiesen organizado la actividad.
De tal forma, cabe concluir que no se ha acreditado indubitablemente la circunstancia anotada, no siendo por tanto pertinente calificar esta contingencia como un accidente del trabajo.
Finalmente, procede señalar que atendidos los fundamentos precedentemente explicados, de por sí suficientes para arribar a la conclusión recién expresada, no resulta oficioso abordar los argumentos médicos también argüidos por la Mutualidad.
3. En consecuencia, esta Superintendencia no acoge su reclamación y confirma lo resuelto por la Mutualidad, en orden a declarar que no procede otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, siendo procedente que su régimen de salud común (Fonasa) le otorgue las prestaciones correspondientes.