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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 06164-2018

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Fecha: 05 de febrero de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente con ocasión del trabajo colación

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios N°s. 9374, de 2011, 22783, de 2014 y 70980, de 2015, de esta Superintendencia


1.- Una entidad empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto trató de forma deficiente la lesión de origen laboral que presentó su trabajador, lo cual influyó en el extenso reposo laboral que le fue extendido.
Señala que hubo entorpecimientos por parte de la Mutualidad que llevaron al trabajador a permanecer en reposo por un período de tiempo excesivo, lo cual perjudica de forma importante a la Entidad Empleadora.
Agrega, además, que el siniestro que sufrió su trabajador fue calificado como accidente de trabajo, siendo que se trató de un accidente del trabajo en el trayecto.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus servicios asistenciales el 25 de agosto de 2015, refiriendo que ese día, mientras se dirigía a almorzar, un camión pasó por encima de su pie izquierdo, resultando lesionado. Dicho infortunio fue calificado como laboral, por el cual se le otorgaron las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
Agrega que imputó dicho accidente a las estadísticas de cálculo de cotización adicional diferenciada de la entidad empleadora.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
Ahora bien, es menester agregar que este Servicio, mediante los Oficios de concordancias, entre otros, ha calificado como accidentes "con ocasión del trabajo" aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio de la jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del Seguro de la Ley N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse, la conducta de la víctima sin duda ha estado determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no puede sostenerse que resulte ajena a su quehacer laboral.
En la especie, en virtud de los antecedentes que se han tenido a la vista, se ha podido concluir que el siniestro sufrido por el afectado tuvo lugar durante su horario de colación, en circunstancias que salía de su lugar de trabajo para almorzar, contingencia que constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Por su parte, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de los profesionales médicos de este Servicio, quienes concluyeron que la Mutualidad le otorgó las prestaciones de la Ley N° 16.744, de forma adecuada y suficiente, por las lesiones de origen laboral que exhibió, las que han evolucionado de manera tórpida, por lo que el reposo otorgado se ajusta a la evolución clínica de dichas dolencias.
4.- Por lo tanto, de acuerdo a lo antes expuesto, esta Superintendencia rechaza su reclamo, confirmando lo obrado por la Mutualidad.