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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 09800-2018

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Fecha: 21 de febrero de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: calificación accidente pruebas declaración contradictoria

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Un particular se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como común la dolencia que presenta (en virtud de la cual le emitió la licencia médica), criterio del que discrepa, por cuanto estima que se origina en el accidente que habría sufrido el 20 de octubre de 2017, mientras desempeñaba sus labores como conductor de bus.
Al efecto, expresa que a las 20:45 horas de la fecha antes indicada, se encontraba tomando pasajeros en Recoleta con Zapadores y un sujeto que se desplazaba en un taxi, "sin mediar provocación alguna", empezó a insultarlo y luego, cuando retomó su recorrido, a perseguirlo, amenazándolo y arrojándole piedras. En un momento que lo perdió de vista, se detuvo e informó al COF (alrededor de las 21:00 horas), quienes lo autorizaron a bajar los pasajeros y seguir hasta el "cabezal". Le informó la situación a sus supervisores, quienes lo autorizaron a volver al patio, en cuyo trayecto volvió a encontrar al agresor y a más taxistas, que lo trataban de encerrar y amenazaban, incluso utilizando un arma, para tratar de hacerlo detenerse. Al llegar al patio, agrega que los carabineros se encontraban afuera del terminal, "se produjo una persecución pero los taxistas huyeron". Precisa que realizó la denuncia correspondiente y lo llevaron a la Mutualidad.
Acompaña, entre otros antecedentes, Certificado de Derivación de 20 de noviembre de 2017, en el que se consigna la emisión de la licencia médica antes aludida.
2- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en síntesis, que calificó como común el accidente que sufrió el recurrente, por cuanto en la especie existen versiones contradictorias acerca de las circunstancias del mismo, lo que impide tenerlo por acreditado.
Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Investigación de Accidentes, con la declaración del interesado y de la Prevencionista de Riesgos de la empresa empleador y Hoja de Historia Clínica.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme al inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De lo antes expuesto, se desprende que para que se configure un accidente del trabajo es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa" o bien mediata, caso en el cual el hecho será un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo constar el vínculo causal en forma indubitable.
En la especie, de acuerdo a lo manifestado por el interesado, el taxista que lo empezó a seguir y agredir verbalmente (y luego arrojarle piedras, amenazándolo con una arma de fuego, junto a otros taxistas), actuó "sin mediar provocación alguna". Además, señala en su presentación que realizó la denuncia correspondiente ante Carabineros de Chile. Sin embargo, en su declaración ante la Mutualidad, el recurrente manifiesta que la situación se inició cuando varios taxistas estaban estacionados en el paradero en el que debía detenerse, por lo que paró unos 50 metros antes y, al seguir con su marcha, debió tocarles la bocina para avanzar, lo que provocó los insultos del taxista. Asimismo, en su declaración el interesado expresa que al llegar al terminal se encontraba un furgón de Carabineros de Chile, por cuanto en la mañana habría ocurrido un atropello con resultado de muerte.
Por su parte, en la declaración de la Prevencionista de Riesgos, declara que sólo tuvo conocimiento de los hechos ocurridos el 23 de octubre de 2017, cuando el interesado le entregó la orden de reposo, y le consultó la causa, con el objeto de elaborar la respectiva DIAT.
De lo expuesto, se desprende que las circunstancias que el recurrente describe en su declaración ante la Mutualidad, no resultan concordantes con las indicadas en la presentación ante esta Superintendencia, pues en la primera manifiesta causas que habrían motivado el actuar del taxista y en la segunda afirma que no medió provocación alguna.
A mayor abundamiento, cabe agregar que tanto la Mutualidad como la Prevencionista de Riesgos, expresan que en el reporte del COF constaría un incidente, donde se consigna que el interesado sufrió una colisión con el taxista "sin dar antecedentes de amenazas". Finalmente, en el Informe de Investigación de Accidentes acompañado por la Mutualidad, se expresa que, pese a encontrarse Carabineros de Chile en el depósito de buses, el recurrente no realizó denuncia alguna de los hechos que relata y, aunque sostiene lo contrario, no acompañó ningún documento que lo acreditara.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo, por lo que en su caso no corresponde otorgar al interesado la cobertura de la Ley N° 16.744.