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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15791-2018

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Fecha: 02 de abril de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ISAPRE

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: accidente campamento actos ordinarios de la vida

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Circulares: Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744.

1.- Una Isapre ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al origen común o profesional del diagnóstico indicado en la licencia médica a su afiliado.
Señala que el día 19 de octubre de 2016 (debió decir el 18 de octubre de 2016), en circunstancias que el trabajador se encontraba en el campamento de la entidad empleadora, al dirigirse a su dormitorio a cambiarse los zapatos de seguridad, para luego ir a cenar, perdió el equilibrio y se torció el tobillo izquierdo, resultando lesionado.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el trabajador ingresó a sus dependencias médicas el 20 de octubre de 2016, refiriendo que el 18 de ese mes y año, en circunstancias que se encontraba en su dormitorio, al interior de la pieza del Campamento, en la faena de la Minera, al cambiarse los zapatos de seguridad por zapatillas, perdió el equilibrio y se torció el pie izquierdo, resultando lesionado.
Señala que en virtud de la propia declaración del interesado, el siniestro ocurrió mientras se encontraba realizando un acto ordinario de la vida, sin que exista algún indicio que se haya debido a alguna condición insegura del lugar, por lo que fue derivado a continuar su tratamiento a través de su régimen de salud común.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.".
De la norma transcrita se infiere, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad, que para que un accidente deba calificarse de laboral es menester que entre el trabajo y la lesión (o muerte) exista una relación directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, dicha relación puede ser indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").
Asimismo y por ser pertinente, es menester tener presente lo señalado en relación a los campamentos, en cuanto a que tales recintos constituyen parte integrante del lugar de trabajo, ya que si bien representan para los trabajadores el lugar donde pernoctan y el sitio que la entidad empleadora les provee como espacio donde descansar, dormir, vestirse y, en general, realizar actividades normales de la vida diaria, ello no hace perder al lugar su calidad de instalación integrante de la unidad productiva.
Por su parte, cabe señalar que conforme a la letra e) del número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio del Seguro de la Ley Nº 16.744, establece que no todo accidente que ocurra en el campamento debe ser calificado como accidente del trabajo, ya que bien puede suceder que el siniestro tenga lugar en momentos que el afectado se encuentre realizando actos ordinarios de la vida (afeitarse, levantarse de la cama, etc.), caso en el cual el hecho no debiera calificarse como laboral. No obstante, se ha precisado que si la ocurrencia del infortunio se ha debido a condiciones propias del lugar y por existir en tal caso relación indirecta o mediata entre el trabajo y la lesión, en dicho evento deberá calificarse el hecho como un accidente con ocasión del trabajo.
En la especie, se ha tenido a la vista, de acuerdo a la propia declaración del afectado, que se accidentó mientras se encontraba en su habitación, cambiándose de zapatos para ir a cenar, perdiendo el equilibrio y torciendo su tobillo izquierdo, sin mencionar ningún detalle que permita inferir que en el lugar existió alguna condición insegura que haya motivado el infortunio en comento.

4.- En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentes, esta Superintendencia declara que el infortunio que el trabajador sufrió el día 18 de octubre de 2016, constituye un accidente común, por lo que no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5