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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17232-2018

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Fecha: 06 de abril de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: cotización adicional diferenciada

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

1.- Una Entidad Empleadora ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la rebaja de la tasa de cotización diferenciada (5,78%) que se le fijó mediante la Resolución de noviembre de 2017, de la Mutualidad, que al sumarla con la tasa de cotización básica y extraordinaria, suma una tasa total de 6,71%, para el bienio 2018-2019.
Señala que no pudo acogerse al beneficio de rebaja por cuanto la resolución correspondiente no habría sido notificada oportunamente, lo que le impidió informarse de una multa (por cotizaciones de 2016), que finalmente efectuó el 12 de enero de 2018, con su interés respectivo.
Acompaña, entre otros antecedentes, copia de la carta de 22 de noviembre de 2017, en que la Mutualidad le remite la citada Resolución de noviembre de 2017, que no da lugar a la rebaja solicitada.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó, en primer lugar, que la entidad empleadora declaró y pagó las cotizaciones correspondientes a enero del año 2016, en octubre de 2017, lo que generó una multa por pago atrasado.
Asimismo, agrega que por carta de septiembre de 2017, le comunicó el inicio del proceso de evaluación de la siniestralidad efectiva, conforme al D.S.N° 67, citado en fuentes, precisando en dicha fecha, que podría acceder a la rebaja si acreditaba cumplir los requisitos que en ella se indicaban, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 8° del mismo decreto supremo.
Además, informa que, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 a) inciso final de la Ley N° 17.322, la entidad empleadora no proporcionó ningún antecedente que acreditara una causa de fuerza mayor que le imposibilitara realizar el pago de las referidas cotizaciones en forma oportuna, por lo que se rechazó condonar la multa que generó dicho atraso.

3.- Sobre la situación, cabe hacer presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 67 (citado en FTES.), las resoluciones a que se refiere ese cuerpo normativo se notificarán por carta certificada dirigida al domicilio de la entidad empleadora o personalmente al representante legal de la misma. Si se hubiere notificado por carta certificada se tendrá como fecha de notificación el tercer día de recibida dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.
Agrega el inciso segundo del mismo artículo que, respecto de las entidades empleadoras que se encuentren adheridas a una Mutualidad de Empleadores (como es el caso), su domicilio será para estos efectos el que hubieran señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en comunicación especialmente destinada al efecto.
En la especie, ni la entidad empleadora ni la Mutualidad han acompañado copia de la solicitud de adhesión en la que se registra el domicilio en los términos indicados precedentemente, por lo que, resolviendo con los antecedentes aportados, cabe hacer presente que en la documentación acompañada por la Mutualidad, se consigna que las cartas de notificación para el período de evaluación en referencia, fueron despachadas a "xxx, Quinta Normal", mismo domicilio que la entidad empleadora indica en su presentación ante este Servicio, lo que acredita que se habría dado cumplimiento a la obligación.
Asimismo, de lo expuesto, se desprende que la Entidad Empleadora no acreditó oportunamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8º del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precepto que dispone que las rebajas y exenciones de la cotización adicional diferenciada, sólo proceden respecto de aquellas entidades empleadoras que hubieren acreditado ante el respectivo Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que se realiza el Proceso de Evaluación, el cumplimiento de los aludidos requisitos.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que las entidades empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a dichos requisitos y que lo hagan con posterioridad, pero antes del 1° de enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa de cotización adicional determinada en el Proceso de Evaluación se les aplique a contar del 01 del tercer mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.
En la especie, la entidad empleadora no acreditó en ninguno de los plazos antes establecidos el cumplimiento de los requisitos.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia rechaza su reclamo, y declara que la tasa de cotización adicional determinada a la entidad empleadora se ajusta a derecho.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab