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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 21496-2018

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Fecha: 30 de abril de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Seguro obligatorio de accidentes personales

Fuentes: Leyes N°s. 16.744 y 18.490

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 78.288 de 2014 y 4.359 de 2018, de esta Superintendencia.

1.- Ha recurrido un particular a esta Superintendencia, reclamando porque la Mutualidad cobró el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales (SOAP) por el siniestro que sufriera en agosto de 2016, lo cual estima es improcedente, ya que los montos respectivos corresponde que le sean "reintegrados" al recurrente.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que el recurrente ingresó a esa Institución en agosto de 2016 por el accidente de que se trata, el que fue calificado como un accidente del trabajo en el trayecto y por ello se le otorgaron las correspondientes prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744
En cuanto a su reclamo, alude a varios artículos de la Ley N° 18.490: 16 (que dispone que el asegurador que pagare las indemnizaciones previstas en dicha ley, recupere lo pagado de quien sea civilmente responsable del accidente, salvo que éste fuere el tomador del seguro), 25 N° 4 (que otorga cobertura en caso de muerte y lesiones corporales que sean consecuencias directa de accidentes en los cuales intervenga el vehículo asegurado, cubriendo los gastos médicos relativos a la atención recibida por la víctima hasta la suma equivalente a 300 Unidades de Fomento) 32 que establece que el pago se efectúe directamente a la víctima o asegurado, o quien lo represente, estando, además facultadas para requerir el pago de los gastos de hospitalización y atención médica, quirúrgica o farmacéutica el Servicio de Salud o entidad previsional u hospitalaria que acredite haber prestado a la víctima el correspondiente servicio.
Concluye señalando que en su calidad de organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, tiene derecho a cobrar al SOAP el valor de las prestaciones otorgadas.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que la Ley N° 18.490 estableció un seguro obligatorio de accidentes personales, que cubre los riesgos de muerte y lesiones corporales que sufran las personas como consecuencia de accidentes en que intervengan el vehículo asegurado, sus remolques o cargas. Dicho seguro cubre tanto al conductor del vehículo como a las personas que estén siendo transportadas en él y cualquier tercero afectado.
De acuerdo al artículo 25 de dicho cuerpo legal, tratándose de gastos de hospitalización, o de atención médica, quirúrgica o farmacéutica, el seguro de accidentes personales garantiza hasta una cantidad máxima equivalente a las 300 Unidades de Fomento. Idéntica suma se fija como indemnización en caso de incapacidad permanente parcial.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley N° 18.490 dispone que "Las indemnizaciones y prestaciones previstas por este seguro obligatorio se pagarán con preferencia a cualquiera otra que favorezca a las víctimas o a sus beneficiarios en virtud de coberturas propias del sistema de seguridad social, incluyendo la que provenga de las leyes sobre accidentes del trabajo, las que se pagarán en la parte no cubierta por el seguro de esta ley.".
Lo anterior implica que cuando el accidente haya quedado afecto a la Ley Nº 16.744, por tratarse de un accidente del trabajo, los gastos corresponderán a la respectiva entidad administradora del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de manera que no existirá copago, pero permite a estos organismos obtener con preferencia el pago de las prestaciones otorgadas.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en la especie, la Mutualidad ha hecho uso de su derecho preferente a resarcirse del valor de las prestaciones que a Ud. le otorgara, con motivo del accidente del trabajo en el trayecto que sufriera en agosto de 2016.

TítuloDetalle
Ley 18.490ley 18.490
Ley 16.744Ley 16.744