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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29578-2018

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Fecha: 06 de junio de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Trabajador independiente. Socio. Representante legal.

Fuentes: Leyes N°s.16.744, 19.857 y 20.255; Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744


1.- Un particular recurrió a esta Superintendencia impugnando el rechazo que la Isapre, dispuso respecto de su licencia médica, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, ello, por cuanto el accidente que sufrió el 7 de octubre de 2017, correspondería a un accidente común y no de trayecto, debido a que acaeció cuando se trasladaba en motocicleta desde La Vega Central - donde realizó unas compras personales -, hacia su domicilio.
2.- Por su parte, ese Instituto junto con impugnar también el rechazo de la licencia médica en cuestión, basado en el mismo argumento esgrimido por el trabajador, señaló haberle otorgado las prestaciones del Seguro de la Ley N°16.744, en virtud de su artículo 77 bis.
A su vez, la Isapre señaló que el rechazo de la licencia médica de que se trata, se sustenta en una entrevista telefónica realizada al trabajador, en la cual manifestó que su accidente ocurrió cuando se dirigía a su trabajo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia formula, en primer término, un reparo al proceder de ese Instituto, por cuanto no refiere haber analizado si el interesado tenía derecho a la cobertura como trabajador dependiente o independiente, previo a otorgarle las prestaciones de la Ley N°16.744, conforme al artículo 77 bis.
La necesidad de efectuar dicho análisis, surge particularmente de la información consignada en el contrato de trabajo que el recurrente suscribió el 1° de junio de 2016, para prestar servicios a la entidad empleadora, de la que es su representante legal. Tal circunstancia era conocida por ese Instituto, según se desprende del informe de investigación de accidente, donde en más de una ocasión se alude al recurrente como el representante legal de la referida sociedad.
A la luz de ese antecedente, cabe concluir que el interesado no puede tener derecho a la señalada cobertura como trabajador dependiente de dicha sociedad, puesto que tratándose de empresas individuales de responsabilidad limitada (E.I.R.L.), reguladas por la Ley N°19.857, su socio o socia no puede revestir esa calidad, ya que si bien la empresa está dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio distinto del socio individual, es el mismo socio a quien le compete su administración y representación, según los artículos 1°, 2° y 9° del cuerpo legal citado.
Descartada esa opción, ese Instituto debió entonces analizar si en su condición de empresario individual, puede tener derecho a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, como trabajador independiente voluntario, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 89 de la Ley N°20.255, el cual dispone que: "Los socios de sociedades de personas, socios de sociedades en comandita por acciones, empresarios individuales y directores de sociedades en general, que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa, deberán afiliarse al mismo organismo administrador del seguro a que se encuentre afiliada o se afilie la respectiva empresa o sociedad. Para los efectos de la determinación de la tasa de cotización adicional diferenciada, se considerarán como trabajadores de esta última."
Al respecto, se debe tener presente que el numero 4, del Capítulo I, de la Letra M., del Título II del Libro II del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, establece "no constituyen cotizaciones enteradas erradamente aquéllas que correspondan a los socios, directores y empresarios que se desempeñen como trabajadores independientes en la respectiva sociedad o empresa y estén cotizando, por error, como dependientes en aquéllas.". Lo anterior, toda vez que aún cuando hayan sido enteradas en esa calidad, dichas cotizaciones evidencian de manera inequívoca el interés del trabajador de acceder a la cobertura de la Ley N° 16.744, por las contingencias (accidente o enfermedad profesional) que eventualmente les pudieren afectar, según se ha resuelto, por ejemplo, mediante el Oficio N°15.970, de 2017.
Con todo, debe analizarse, además, si el trabajador de que se trate comenzó a cotizar para el Seguro de la Ley N°16.744, antes o después del 26 de enero de 2016, cuando en virtud de la modificación que la Ley N°20.894 introdujo a los artículos 88 y 89 de la Ley N°20.255, comenzó a regir para los trabajadores independientes, tanto obligados como voluntarios, la obligación de registrarse en algún organismo administrador, previo al entero de la primera cotización. De ello dependerá, asimismo, que les sea exigible como requisito para tener derecho a las prestaciones del aludido Seguro, el registro con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad.
En ese sentido, cabe precisar que consultado el Sistema de Gestión de Reportes e Información para la Supervisión (GRIS), que esta Superintendencia administra, se constató que la primera cotización que el recurrente registra para el Seguro de la Ley N°16.744, corresponde al mes de mayo de 2013, de modo que no le es exigible el registro previo, como requisito para tener derecho a las prestaciones que ese cuerpo legal contempla. Sin perjuicio de ello, ese Instituto deberá regularizar su registro, de conformidad con lo instruido en el N°2, del Capítulo I, de la Letra D, del Título II, del Libro II, del citado Compendio.
Con el reparo antes expuesto, cabe precisar que el siniestro que afectó al interesado el 7 de octubre de 2017, no corresponde a un accidente de trayecto, puesto que según el mismo reconoce, no acaeció en el desplazamiento entre su habitación y su lugar de trabajo o viceversa, sino cuando se dirigía desde La Vega Central hacia su domicilio, de forma tal que no se cumplen los presupuestos que exige el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744.
En consecuencia, con los alcances formulados, se declara que no ha procedido otorgar al recurrente la cobertura de la Ley N°16.744, por el accidente que sufrió en la fecha antes indicada.