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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39734-2018

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Fecha: 03 de agosto de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Pensión sustitutiva de vejez. Cotizaciones previsionales.

Fuentes: Leyes N°s. 16.744, 18.754 y 19.732; D.L. N° 3.500, de 1980


1.- Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad por cuanto la Compin fijó en un 45% la incapacidad que padece, sin embargo la Mutualidad no le ha pagado las imposiciones previsionales ni las cargas familiares.
2.- Requerido al efecto, el Organismo Administrador informó que la Resolución de abril de 2015, de la COMPIN, fijó en un 45% la pérdida de capacidad de ganancia que padece, por lo que constituyó, a partir del 28 de enero de 2015, pensión por invalidez parcial, beneficio que percibe hasta la fecha.
Señala que respecto de los aportes previsionales asociados al fondo de pensión, según documento emitido por la Superintendencia de Pensiones, el recurrente no se encuentra incorporado a ninguna Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) del Sistema de Capitalización Individual del D.L. 3500 y, de acuerdo a sus registros, pertenecería a la antigua Caja Marina Mercante, situación que explicaría que no existan descuentos asociados a una AFP.
Agrega que respecto del pago de asignaciones familiares, indica que durante los año 2014 a 2016, el interesado se encontraba en el tramo 4, categoría que no le permitía acceder a ese beneficio. Sin embargo, respecto de los años siguientes, no presentó la documentación requerida para efectos que le permitan mantener o modificar su condición.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que el artículo 54 de la Ley Nº 16.744 establece que "... los pensionados por accidentes del trabajo deben efectuar las mismas cotizaciones que los demás pensionados...".
Tratándose de los pensionados de invalidez de la Ley N° 16.744, pertenecientes al antiguo régimen previsional, éstos se regían, hasta el año 2001, por el artículo 2° de la Ley N° 18.754, que disponía que las tasas de cotización para los fondos de pensiones de dichos pensionados se destinarían al financiamiento del régimen de prestaciones de salud, no pudiendo exceder en un 7%. Así, en el caso de que el pensionado cotizara sobre el 7%, el exceso se destinaba al fondo de pensiones.
Conforme a las disposiciones legales indicadas, sólo los afiliados a algunas Cajas del antiguo sistema previsional, entre los que se encontraban aquellos afiliados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas (CANAEMPU), cotizaban para el respectivo fondo de pensiones, por sobre el 7% antes indicado. Dicha cotización para pensiones fluctuaba entre un 2 y un 4%. Sin embargo, la Ley N° 19.732, en su artículo único, suprimió las cotizaciones para los respectivos fondos de pensiones, que gravan a las pensiones a que se refiere el artículo 2° de la Ley N° 18.754.
Así, de acuerdo con la normativa vigente, los pensionados de invalidez de la Ley N°16.744, pertenecientes al antiguo régimen previsional, como es su caso, sólo tienen descuentos de salud y, por tanto, la Mutualidad no se encuentra obligada a efectuar las cotizaciones para el fondo de pensiones.
Ahora bien, se debe hacer presente que la referida exención en la obligación de enterar las cotizaciones previsionales, en ningún caso perjudica su posibilidad de acceder a una pensión de vejez. Ello, por cuanto el artículo 53 de la Ley N° 16.744 establece que el pensionado por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba. Dicha norma, en su inciso segundo, agrega que, en ningún caso, la nueva pensión podrá ser inferior al monto de la que el pensionado por invalidez disfrutaba, ni al 80% del sueldo base que sirvió para calcular la pensión anterior y su pago se hará con cargo a los recursos que la respectiva institución de previsión social debe destinar al pago de pensiones de vejez.
4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza el reclamo y aprueba lo obrado por la Mutualidad.