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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40248-2018

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Fecha: 08 de agosto de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Confirma

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Calificación accidente. Relación de causalidad.

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744.


1.- Un particular se ha dirigido ante esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad, por cuanto calificó como de origen común y no del trabajo la lesión que presentó, la que, en su opinión, derivaría del accidente del trabajo que le ocurrió el día 2 de enero de 2018. Al respecto, refirió que en la fecha antes indicada, atendido el requerimiento que le realizara, subió al segundo piso del local al área de cocina a buscar loncheras gastronómicas, oportunidad en que al entrar sintió un fuerte dolor en su pierna izquierda, por lo que cayó al suelo, pidiendo ayuda de inmediato, percatándose que a su lado había un cuchillo que sobresalía de una repisa y sobre éste unas cajas. Indicó, asimismo, que al lugar acudió uno de sus compañeros para ayudarlo, retirando dicho elemento, dejándolo en un lugar seguro.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar se califique el siniestro que le ocurrió en la fecha antes indicada como del trabajo.
2.- Requerida al efecto, la Mutualidad remitió el pertinente informe y demás antecedentes relacionados con la situación que refirió ocurrirle en su lugar de trabajo el día 2 de enero de 2018, la que fue calificada como de origen común. Acompañó, dentro de otros antecedentes el pertinente Informe de Investigación de Accidente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 5° de la Ley N°16.744 entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Por consiguiente, para que se configure un accidente laboral es preciso que exista una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral, la que puede ser directa o inmediata, lo que constituye un accidente "a causa", o bien mediata o indirecta, en cuyo caso el hecho será "con ocasión" del trabajo, debiendo en dicho caso constar el vínculo causal en forma indubitada.
Ahora bien, en conformidad a los antecedentes que fueran tenidos a la vista, se ha establecido que el cuchillo que usted refiere le habría causado la lesión en su pierna, no tenía filo (punta roma) y que solo se utilizaba para cortar papel alusa. Asimismo, se señala que, jamás se le entregó orden alguna para que subiera al segundo piso del local a buscar algún implemento. Por su parte, un testigo refirió que, el día del accidente, el reclamante sin motivo aparente ingresó a la sala de elaboración, observando que sacaba un cuchillo de unos 15 cms guardándoselo en su bolsillo. En este mismo orden de ideas, otro testigo refirió que jamás lo había enviado al segundo piso del local a buscar algún elemento de trabajo.
Aclarado lo anterior y, teniendo presente las especiales circunstancias en que el reclamante refirió haber resultado lesionado, esta Superintendencia sometió al estudio de sus especialistas médicos su caso, los que pudieron establecer que la información del tipo de herida no está especificada ni tampoco se explica que por una lesión simple como la sufrida haya sido hospitalizado por dos días antes del aseo quirúrgico, manteniéndose internado por otros nueve días. Agregaron, asimismo, los referidos profesionales que de haber ocurrido el siniestro como el trabajador lo afirma la resultante debió ser una pequeña lesión punzante.
Las circunstancias antes descritas, unidas a la poca claridad de como habría ocurrido el siniestro y la falta de relación de causalidad entre el mecanismo lesional indicado el trabajador y el cuadro clínico que en definitiva presentara, impiden formar la convicción de encontrarnos en presencia de un accidente del trabajo.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia califica el cuadro clínico exhibido por el reclamante como de origen común, no siendo, por ende, procedente dispensarle la cobertura de la Ley N° 16.744.