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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48523-2016

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Fecha: 18 de agosto de 2016

Materia: Ley Nº 16.744.

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: MUTUALIDAD

Acción: Instruye

Vigencia: No Alterado

Descriptores: ACCIDENTES Factores predisponentes

Fuentes: Ley N° 16.744


1. La AFP Habitat ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se califique el accidente que el día 8 de julio de 2015 sufrió el interesado, que provocó su muerte al día siguiente, el que fue acogido como accidente del trabajo por esa mutualidad.
Según se observa en los antecedentes aportados, el día del siniestro el interesado se encontraba prestando servicios como guardia de seguridad para su entidad empleadora, en las dependencias de otra empresa, que había contratado a dicha entidad para labores de vigilancia, circunstancias en las que, a las 23:25 horas, fue encontrado tendido en el suelo por compañeros de trabajo, quienes realizaron las gestiones para llamar a una ambulancia, la que lo llevó al Servicio de Atención Pública de Urgencias de Colina, desde donde fue derivado al Hospital San José, lugar donde falleció a las 9:45 horas del día siguiente. Según se asienta en el certificado de defunción correspondiente, la causa de muerte fue "traumatismo cráneo encefálico / caída a nivel".
Requerida al efecto, esa mutualidad acompañó los antecedentes del caso e informó confirmando que había acogido este infortunio como accidente del trabajo.
Igualmente requerido, el Hospital San José acompañó copia de la ficha clínica correspondiente.
Asimismo,un tercero, en representación de la viuda, realizó una presentación ante este Organismo aportando documentación referente a esta contingencia.
2. Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Atendido lo dispuesto en la citada norma legal, cabe primeramente hacer presente que los antecedentes aportados acreditan suficientemente, sin que exista controversia al respecto, la efectividad de los hechos previamente relatados. Sin embargo, consignándose como causa de muerte "traumatismo cráneo encefálico / caída a nivel" no existe claridad respecto al origen (laboral o común) de dichas causas, materia de carácter médico.
Considerando lo anterior, el caso fue sometido al estudio del equipo médico de este Servicio, el que pudo establecer que la caída a nivel sufrida por la víctima el día 8 de julio de 2015, durante su jornada laboral y que le provocó el consecuente traumatismo encefalocraneano abierto grave, que culminó con su deceso al día siguiente, fue causada por un cuadro médico ya sintomático desde hacía un par de días, según los relatos, de origen común.
En efecto, se trataba de un enfermo con antecedentes de cardiopatías de larga data. Años atrás había presentado un síndrome coronario agudo sometido a angioplastía, siendo portador de arritmia cardíaca por fibrilación auricular con respuesta ventricular rápida, de valvulopatía mitroaórtica reumática, así como estaba en tratamiento anticoagulante.
Durante la evolución de sus patologías, debió ser hospitalizado en varias ocasiones por descompensaciones y complicaciones, siendo además sometido a varios procedimientos terapéuticos, incluyendo cirugía de recambio valvular mitral el año 2015. Después del alta de esa intervención volvió a tener síntomas, por lo que estuvo nuevamente con licencias médicas.
Se considera médicamente, por tanto, que el cuadro de compromiso de conciencia, compatible con un síncope, precedió a su desplome, correspondiendo a una nueva descompensación de su afección de base, posiblemente de su arritmia, que fue el causante de dicha caída.
Asimismo, en los exámenes físicos realizados, no se describen lesiones corporales de defensa en contra de la caída. Cabe comentar, finalmente, que en el lugar donde el trabajador fue encontrado inconsciente no se describen condiciones inseguras que determinen riesgo de caída.
Por lo expuesto, resulta procedente concluir que en este caso no se reúnen las condiciones para estimar el evento como un accidente del trabajo.
3. En consecuencia, esta Superintendencia califica esta contingencia como de origen común, no correspondiendo que esa mutualidad le otorgue la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales.