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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42223-2018

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Fecha: 20 de agosto de 2018

Materia: Ley Nº 16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Accidentes - Automarginación

Fuentes: Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la procedencia del reembolso de las prestaciones médicas que recibió en la Clínica que indica , a raíz del accidente del trabajo que sufrió el 13 de febrero de 2018.
Expresa que se atendió en el citado establecimiento de salud debido a la urgencia que presentaba, por la fractura que sufrió en el accidente de trayecto hacia su lugar de trabajo, que su Isapre rechazó, derivándolo a su organismo administrador de la Ley N° 16.744.
Acompaña, entre otros antecedentes, Informe DRM N° 67, de 13 de junio de 2018, del Instituto de Seguridad Laboral, donde se le informa del rechazo de su solicitud, por cuanto el accidente no constituyó riesgo vital ni riesgo de secuela funcional grave.
2.- Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad Laboral remitió los antecedentes pertinentes e informó, en síntesis, que rechazó otorgarle el reembolso que solicita, respecto de los gastos en que incurrió en el extrasistema, por cuanto, pese a que su empresa le indicó acercarse a dicho Instituto para ser derivado a un centro asistencial, por voluntad propia se dirigió al centro de convenio con su Isapre, donde fue estabilizado y, posteriormente, se dirigió a la Clínica, donde se le tomaron exámenes y se definió el tratamiento quirúrgico. Luego, fue evaluado de manera ambulatoria el 15 de febrero de 2018, y se programó la cirugía para el 17 de febrero de 2018.
Agrega que acogió el accidente como del trayecto el 1° de junio de 2018, mediante la Resolución N° ...24, pero rechazó otorgarle el reembolso que reclama, por cuanto de lo expuesto consta que se automarginó del seguro de la Ley N 16.744. al decidir atenderse en el extrasistema, sin que existiera una urgencia médica, ni compromiso de conciencia.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que los beneficios que el Seguro de la Ley N° 16.744 contempla, incluidos los de orden médico, deben otorgarse a través de los organismos administradores respectivos, esto es, en su caso, los servicios asistenciales dispuestos por el aludido Instituto.
Al respecto, es pertinente mencionar que el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley. El artículo 71 letra e) del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores, dejando constancia de ello.".
En la especie, los antecedentes del caso fueron sometidos al estudio de profesionales médicos de esta Superintendencia, los que informaron que Ud. sufrió una "fractura de clavícula" el día 13 de febrero de 2018, siendo operado el 17 del mismo mes y año, sin que cumpla las condiciones previstas en el artículo 71 letra del D.S. 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo, para que proceda el reembolso de los gastos en que incurrió.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la Superintendencia de Salud, por Oficio N°6276 de 9 de agosto de 2006, declaró que, al no operar el Seguro Social de la Ley N°16.744, por automarginación, como ocurrió en el presente caso, debe necesariamente operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo contrario éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre las partes.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que Ud. se automarginó de la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que rechaza su reclamo y aprueba lo resuelto por el Instituto de Seguridad Laboral.