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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35703-2018 (Resolución Exenta IBS)

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Fecha: 23 de octubre de 2018

Materia: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Tema: LICENCIAS MÉDICAS, SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL.

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Subsidio por incapacidad laboral; Base de cálculo; Subsidio común; Trabajadores dependientes

Fuentes: Ley Nº16.395; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud,

Visto:
La Ley Nº16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y la Resolución N°1600, de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:
Que, con fecha 16 de abril de 2018 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la ISAPRE, porque no está de acuerdo con el cálculo del subsidio por incapacidad laboral por las licencias médicas prenatal N°31-4, otorgada por 42 días a contar del 11 de mayo de 2017 y postnatal N°23-5 otorgada por 84 días.

Que, la ISAPRE. informó a esta Superintendencia a través de carta del 25 de mayo de 2018, remitiendo la base de cálculo con la que se determinó los subsidios por incapacidad laboral de la interesada.

Que, producto de revisar el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral efectuado por la ISAPRE, esta Superintendencia manifiesta lo siguiente:

Que, como trabajadora dependiente, conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto al inicio de la licencia médica de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.

Que, habiéndose iniciado la licencia médica prenatal N°331-4, a contar del 11 de mayo de 2017, correspondió considerar las remuneraciones imponibles registradas en el certificado de cotizaciones de la AFP Modelo S.A. en los tres meses anteriores, es decir, febrero, marzo y abril de 2017, en los cuales la interesada percibió $462.500 en febrero y marzo, que descontadas las cotizaciones para pensión y salud, y agregado el subsidio por $101.796 en el mes de abril, da un total neto de $770.537,39, el que dividido por 90 días resulta un subsidio diario de $8.561,53, y no $7.053,73 como determinó la ISAPRE.

Que, la diferencia en el monto diario del subsidio se debe a que la ISAPRE descontó una cotización para salud de 5,53 U.F. y de acuerdo al FUN tenido a la vista a la fecha de la licencia prenatal ; 11 de mayo de 2017, correspondió descontar 2,963 U.F..

Que, conforme al inciso segundo del citado artículo 8°, el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al, séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.

Que, de acuerdo al inciso tercero del referido artículo 8°, los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia médica, que en este caso corresponde al período abril a septiembre de 2016.

Que, el cálculo de acuerdo a lo anterior, se debió realizar con las remuneraciones de los meses abril a septiembre de 2016, período en que la interesada no registra cotizaciones por remuneración imponible ni subsidios, ya que según carta, de 24 de agosto de 2016, de la mutualidad, que se tuvo a la vista, a la interesada,se le otorgó una pensión por invalidez total transitoria de la Ley N° 16.744, a contar del el 11 de febrero de 2016. Por lo tanto, las cotizaciones que registra en su AFP en el período requerido de abril a septiembre de 2016, son como pensionada y por lo tanto, no se pueden considerar para el cálculo del subsidio. De este modo, al no registrar cotizaciones en el citado período, el segundo cálculo resulta con un subsidio diario de $ 0.

Que, una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, se debe pagar el monto que haya resultado menor. En este caso, el monto menor resultó ser igual a cero, no obstante, según lo dispuesto en el artículo 17 del citado D.F.L. Nº 44, no se puede pagar por cada día de licencia un monto inferior al subsidio diario mínimo vigente, que a la fecha de inicio del prenatal ascendía a $2.838,27, monto que también debe pagarse durante el período de la licencia médica postnatal y por el período del permiso por descanso postnatal parental.

Resuelvo:
El cálculo del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las licencias médicas maternales de la interesada está correctamente determinado por la ISAPRE.. Confirmase lo resuelto por la citada ISAPRE en esta materia.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE
POR ORDEN DEL SUPERINTENDENTE

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 18.933Ley 18.933
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab
Artículo 8DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8
Artículo 17DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 17