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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58298-2018

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Fecha: 03 de diciembre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Financiamiento ; cotización adicional diferenciada;

Fuentes: Ley N° 16.395 y D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N°21.095

Concordancia con Circulares: Compendio Normativo de la Ley N°16.744

1.- Ese Servicio, se dirigió ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto al traspaso del 01 de agosto de 2018, del Hospital Padre Hurtado (HPH) al Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente (SSMSO), en virtud de la Ley N°21.095, oportunidad en la cual, tanto el personal como los bienes, los derechos y las obligaciones del establecimiento pasan a formar parte de ese Servicio, proceso que se encuentra en curso.
Expresa que en relación a la Ley N° 16.744, que establece normas sobre el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, pueden señalar que tanto el SSMSO como el HPH se encuentran afiliado a la mutualidad que indica, condición que les permite mantener la continuidad en la cobertura de este seguro hacia sus funcionarios, como en la gestión preventiva propiamente tal. Al momento de materializarse el traspaso, el Servicio se encuentra con una tasa de cotización adicional de 0,34% y HPH de 0,68%.
Agrega que en virtud de este nuevo escenario, en lo relativo a la aplicación del D.S. N°67, sobre Exenciones, Rebajas y Recargo de la cotización adicional diferenciada requiere claridad sobre si se debe considerar a HPH con la tasa de cotización adicional correspondiente al Servicio a partir del 01 de agosto de 2018 y solicita instrucciones para evaluar la siniestralidad efectiva considerando que HPH comenzó a formar parte del Servicio a partir del 01 de agosto de 2018.

2.- Requerida al efecto, la mutualidad informó mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2018, que el 15 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 21.095, en la que se dispuso que a contar del primer día del mes subsiguiente a la fecha de su publicación, vale decir, a partir del día 01 de agosto de 2018, el traspaso del establecimiento de salud de carácter experimental denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado", a ese Servicio de Salud, el cual pasó a ser dependiente del referido Servicio, con su mismo nombre.
A partir de esa misma fecha, también se traspasaron a ese Servicio, de pleno derecho y sin solución de continuidad, los trabajadores del Hospital Padre Alberto Hurtado con contrato vigente, que se regirán por el estatuto de personal y régimen de remuneraciones que se aplique a ese Servicio.
Por consiguiente, a contar de la misma fecha del traspaso, ha dejado de estar vigente la adhesión a esa mutualidad, del establecimiento denominado "Hospital Padre Alberto Hurtado", toda vez que dejó de tener la calidad de entidad empleadora como resultado del traspaso, conservando ese Servicio de Salud, afiliado a es Organismo Administrador desde el 01 de julio del año 2013, la cotización adicional a que estaba sujeto antes del traspaso, sin que proceda considerar en ese Servicio la tasa de cotización adicional diferenciada que afectaba al ente traspasado.
Caber hacer presente, que cuando corresponda determinar la tasa de siniestralidad total, por ende, la cotización adicional diferencia de ese Servicio de Salud, de conformidad con el procedimiento establecido para ello en el Decreto Supremo Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, solamente deberán considerarse las incapacidades y muertes por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que se hubieren registrado en ese Servicio en los últimos tres períodos anuales, sin que corresponda incluir en sus estadísticas el historial de riesgo del establecimiento hospitalario traspasado, toda vez que éste no constituye un pasivo ni una obligación que deba ser soportado por dicho Servicio.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, dado que los dos organismos mantenían adhesión paralela en esa mutualidad hasta el traspaso, procede otorgar integralmente la cobertura del Seguro regulado por la Ley Nº 16.744, a todos los trabajadores traspasados, por las contingencias ocupacionales anteriores al 01 de agosto de 2018.

3.- Sobre el particular, cumplo con señalar que el D.S. N° 67, de fuentes, en el Titulo II "Procedimiento de Evaluación", en su artículo 7°, inciso final prescribe "No obstante, si la entidad empleadora deriva de otra podría ser evaluada y de la cual tenía carácter de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la misma actividad, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anterior al 1° de Julio del año respectivo, correspondientes a esta última entidad".
Por otra parte, el N° 3 (Fusión de dos o más entidades empleadoras), del Capitulo II de la Letra B, del Titulo II, del Compendio Normativo de la Ley N° 16.744, prescribe en situaciones como la descrita, lo siguiente:

a. Cuando la fusión de origen a la creación de una nueva entidad empleadora que obtiene un nuevo RUT, dicha entidad, deberá pagar la tasa de cotización adicional que le corresponda según la letra b) del artículo 15 de la Ley N°16.744, hasta que comience a regir la cotización adicional diferenciada determinada de acuerdo con el D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Sin perjuicio de lo anterior, la nueva entidad empleadora será evaluada dentro del proceso respectivo, si mantiene la misma actividad que sus antecesoras, considerando los antecedentes estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de julio del año en que se realice la evaluación, correspondientes a las entidades extinguidas que desarrollaban la misma actividad.
b. Cuando se produce una fusión por absorción, y la entidad empleadora absorbente conserva su RUT, ésta mantendrá la tasa de cotización adicional que se le aplicaba al momento de fusionarse.
En caso que a la entidad empleadora subsistente le corresponda someterse a evaluación por siniestralidad efectiva, se deberán considerar los antecedentes de todas las empresas fusionadas sólo a partir de la fecha en que ella se ha producido y, con anterioridad a la fusión, sólo los antecedentes de la entidad absorbente.
Además, el artículo 2° de la Ley N° 21.095, establece que ese Servicio será el Sucesor para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales del Hospital Padre Hurtado, sucediéndolo en todos los derechos y obligaciones de los que aquel organismo fuere titutar.
Finalmente, de acuerdo con lo consignado en el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, se deberá proceder a revisar los antecedentes contenidos en la solicitud de adhesión de ese Servicio de Salud, actualizando aquellos que hayan sufrido modificaciones, prestando especial atención a su actividad principal y a los nuevos riesgos asociados que se le hayan incorporado.

3.- En consecuencia, en el caso en análisis es el SSMSO, el que mantiene el respectivo RUT, por lo que deberá pagar la tasa de cotización adicional que se le aplicaba al momento de fusionarse, esto es, al 01 de agosto de 2018.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Decreto 67 de 2000 del Ministerio del TrabajoDS 67 de 1999 Mintrab
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15