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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 58717-2018

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Fecha: 05 de diciembre de 2018

Materia: LEY N°16.744

Tema: LEY N°16.744

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744 ; Personas Protegidas ; dependientes ; Sector Privado ; Vínculo laboral vigente;

Fuentes: Ley N° 16.744.

Concordancia con Oficios: Ordinario Nº 15780, de 2 de abril de 2018, de esta Superintendencia.

1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Seguridad Laboral el cual determinó que el infortunio que sufrió su cónyuge, Q.E.P.D, era de origen común, de lo que discrepa.
Además, solicita que se oficie a la AFP Provida para que realice el pago de la pensión que le corresponde, por la muerte de su cónyuge.

2.- Requerida al efecto, dicho Instituto informó que calificó el infortunio que sufrió el trabajador, el 7 de septiembre de 2012, como un accidente de origen común.
Acompañó antecedentes que dan cuenta que no existen antecedentes que permitan establecer las circunstancias en las cuales se accidentó.

3.- Previo a resolver, cabe hacer presente que el Ordinario de Concordancias tuvo a la vista la Sentencia del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, que rechazó la demanda que Ud. interpuso en contra de la Empresa. En dicha Sentencia se indicó que "(...) es dable inferir que durante el mes de septiembre de 2012 del trabajador se encontraba desvinculado de la demandada y prestando servicios para la Otec que indica (...)".
En ese sentido, este Organismo Fiscalizador consideró que correspondía que el referido Instituto investigara el infortunio y lo calificara, en virtud que la Otecno se encontraba adherida a alguna Mutualidad de Empleadores del Seguro de la Ley Nº 16.744.

4.- Sobre el particular, es dable señalar que la determinación de la vigencia de una relación laboral y la existencia de vínculo laboral, es competencia de los Tribunales de Justicia y no de esta Superintendencia. En ese sentido, dicha competencia se encuentra radicada en los Tribunales del Trabajo, según se desprende del artículo 420 del Código del Trabajo que establece que, "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral; f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales".
Por su parte, se ha tenido a la vista la investigación realizada por el mencionado Organismo Administrador donde la representante legal de la Otec, quien señaló que dicha empresa, por su tamaño y la gestión que realizan, nunca han contratado a trabajadores, desconociendo la relación laboral con el afectado.
Asimismo, según el Informe de Investigación de Accidente, de 11 de julio de 2018, del mencionado Instituto indica que el infortunio se produjo cuando el trabajador "(...) mientras desarrollaba una actividad de operador e instructor de grúa horquilla en dependencias de la empresa que indica, ubicada en Km 42 longitudinal sur, comuna de Buin, una vez realizada la actividad como instructor, el cual ya no era trabajador de la empresa, había sido desvinculado, regresa de una convivencia fuera de las instalaciones a retirar su vehículo que había dejado estacionado en la empresa, cuando a eso de las 15:30 horas, ven dirigirse al trabajador a la zona de las cámaras de ambiente controlado (...)", concluye dicha investigación indicando que el afectado "fue encontrado en la cámara de ambiente controlado desvanecido y al llegar personal de ambulancia de la mutual de Paine, se percatan del fallecimiento. Dicha investigación, no se puede concluir, debido a que aún se encuentra en proceso investigativo las causas de muerte. Por otra parte, no queda claro vínculo con empleadores, ya que estos niegan haberlo tenido como trabajador".
A su vez, en el Anexo Nº 3 "Informe de Accidente Calificado como de Origen Común" del referido Organismo Administrador, indica que "Luego del proceso investigativo, no fue posible establecer convicción sobre las reales circunstancias del siniestro". Además, en el Certificado de Defunción del interesado se establece como causa de Muerte "Indeterminada en Estudio".
Al respecto, en base a los antecedentes que obran en el expediente, se puede concluir que no hay evidencia que el infortunio haya ocurrido cuando el interesado se encontraba realizando una actividad de índole laboral. Lo anterior, en primer lugar, ya que la relación laboral del afectado no se encuentra acreditada de forma indubitada, por lo que corresponde que el Tribunal Competente se pronuncie sobre esta situación. En segundo lugar, no se ha logrado determinar, de forma indubitada, que el infortunio que sufrió el afectado se encuentre relacionado con las labores que realizaba en la empresa.
Por último, se hace presente que esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre su reclamo en contra de la AFP Provida, por lo que se le remite su presentación a la Superintendencia de Pensiones.

4.- En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones precedentes, esta Superintendencia rechaza su reclamo, por lo que en su caso no corresponde otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, su situación podrá ser revisada en la medida que aporte nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto.

TítuloDetalle
Artículo 420Código del trabajo, artículo 420
Ley 16.744Ley 16.744