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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3572-2019

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Fecha: 07 de mayo de 2019

Tema: Ley SANNA

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley SANNA

Fuentes: Ley N°.16.395, Ley N° 21.010; artículos 1, 2, 7, Ley N° 21.063; artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

1. Por los Oficios de "ANT" esa Subsecretaría solicitó a este Organismo un pronunciamiento en relación a la factibilidad de modificar la Ley N°21.063, que creó el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas afectados por una condición grave de salud (SANNA), en los términos expresados por la H. Cámara de Diputados a S.E el Presidente de la República a través de la Resolución N°208, de 16 de octubre de 2018, específicamente en lo que se refiere a incluir como causantes del Seguro a las personas en situación de discapacidad grave, aumentar el rango de edad de los causantes del beneficio e incorporar como beneficiarios a los cuidadores o cuidadoras de éstos.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que mediante la Ley N° 21.063, el legislador creó el Seguro para el Acompañamiento de Niños y Niñas, SANNA, el cual conforme a su artículo 1° es un seguro obligatorio para los padres y las madres de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo por un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos que establece la misma ley.

Por su parte y en el mismo orden de ideas, el artículo 2° de la antes citada Ley N° 21.063, establece que son beneficiarios del Seguro, el padre o madre trabajadores de un niño o niña afectado por una condición grave de salud de las establecidas en la ley, así como también el trabajador o trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución Judicial.

A su vez, el artículo 7° de la Ley SANNA señala que la contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud del niño o niña, estableciendo el aludido artículo que constituyen una condición grave de salud las siguientes: Cáncer, Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, Fase o estado terminal de la vida y Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente. En los artículos 8 y siguientes de la Ley N°21.063 se indican los requisitos de acceso al Seguro según la contingencia protegida.

En relación a la factibilidad de modificar la Ley SANNA y teniendo a la vista la copia de Resolución N°208 aludida, esta Superintendencia debe expresar en primer término que comparte lo manifestado por la H. Cámara de Diputados en el sentido que existe una necesidad de avanzar en la creación de mecanismos de protección para los cuidadores y cuidadoras de personas afectadas por una discapacidad grave.

Ahora bien, del mensaje de la Ley N°21.063 fluye que el espíritu del legislador al proponer la creación del SANNA fue atender, en principio, a un grupo específico de la población, a saber, niños y niñas menores de edad cuyos padres y/o madres son trabajadores, afectados por una condición grave (episodio específico), tanto en su período de tratamiento o recuperación, los que suponen una breve duración (2 a 6 meses). Lo anterior, no acontece en el caso de personas con discapacidad grave, ya que se trataría de personas que presentan una condición permanente.

Complementando lo anterior, cabe señalar que el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República consagra el derecho a la seguridad social, disponiendo expresamente que la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, para cuyo efecto supervigilará su adecuado ejercicio. De lo anterior, se desprende que las normas que otorgan beneficios de seguridad social son de derecho público, por tanto, sus beneficiarios y causantes deben estar contemplados expresamente en ellas.

3. Finalmente y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que para proponer una iniciativa legal en los términos a que se hace mención previamente, se requiere el trabajo conjunto de los Ministerios de Salud, Hacienda y Trabajo y Previsión Social, ya que corresponde a estas Secretarías de Estado evaluar el impacto que significa en las respectivas áreas, la aprobación de la iniciativa, tal y como fue el trabajo efectuado con la Ley N°21.063.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia con la información de que dispone, evaluó económicamente (financieramente) el impacto que tendría incluir a personas en situación especial de discapacidad como nuevos causantes del Seguro (se adjunta evaluación de impacto financiero). Lo anterior, considerando que los subsidios derivados de licencias médicas SANNA y sus respectivas cotizaciones previsionales y de salud que procedan, se pagan con cargo al Fondo SANNA, el cual se financia actualmente y hasta el 31 de diciembre de 2019, con una cotización 0,02% de las remuneraciones imponibles de los trabajadores, de cargo del empleador, lo que podría generar que los recursos resulten insuficientes para la demanda de las prestaciones.

TítuloDetalle
Ley 21.010Ley 21.010
Ley 16.395Ley 16.395

Tipo de dictamen

Oficio

Descriptores

Ley SANNA

Legislación citada

Ley 16.395Ley 21.010Ley 21.063

Vea además:

Régimen Seguro SANNADictámenes SUSESO