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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1057-2019

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Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Médicas

Fuentes: Leyes N°s. 16.395; artículos 9 y 10, 16.744; 21.054

Departamento(s): Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: Oficio N°22.536, de 2015, de esta Superintendencia

Concordancia con Circulares: Circular 3401; Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744,

1. Ese Servicio de Salud ha recurrido a esta Superintendencia planteando una serie de inquietudes en relación a la atención médica que, por imperativo del artículo 9° de la Ley N°16.744, debe otorgar a los trabajadores que revisten la calidad de obreros.

2. Sobre el particular, cabe destacar que el 31 de diciembre de 2018 - data del oficio en el que se formulan esas inquietudes -, coincide con el último día de vigencia del artículo 9° de la Ley N°16.744, que imponía a los Servicios de Salud la obligación de otorgar a los obreros las prestaciones médicas de ese cuerpo legal.

En efecto, a partir del 1° de enero de 2019, la Ley N°21.054 derogó el artículo 9° y modificó otras disposiciones de la Ley N°16.744, poniendo término a la distinción entre obreros y empleados, y a la coadministración que respecto de los primeros ejercían las SEREMIS de Salud, los Servicios de Salud y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL), organismo que conforme al nuevo artículo 10, asumió desde entonces la administración integral del Seguro de la Ley N°16.744, respecto de todos los trabajadores de sus entidades empleadoras afiliadas.

Asimismo, el nuevo artículo 10 de la Ley N°16.744, dispone que los Servicios de Salud señalados en el artículo 16 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y los establecimientos de salud experimental creados por los D.F.L. N°s. 29, 30 y 31, de 2000, del mismo Ministerio, se encuentran obligados a convenir con el ISL el otorgamiento de las prestaciones médicas, de acuerdo a las tarifas establecidas en los aranceles vigentes.
Ahora bien, en virtud de ese nuevo marco legal, esta Superintendencia dictó la Circular N°3.401, de 28 de diciembre de 2018, que incorpora un nuevo Título VI en el Libro V, sobre Prestaciones Médicas, de nuestro Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744.

Ese nuevo Título VI establece que los Servicios de Salud que no dispongan de la capacidad técnica y/o recursos necesarios para continuar otorgando, ya no por mandato de la ley, sino en virtud de los convenios de atención suscritos con el ISL, prestaciones médicas adecuadas y oportunas a los trabajadores que registren terapias pendientes al 31 de diciembre de 2018, deberán derivarlos a dicho Instituto, adjuntado o poniendo a su disposición, en la forma que ambas partes convengan, los antecedentes médicos y administrativos (DIAT, DIEP, etc.), que permitan dar continuidad a esas prestaciones y evitar la repetición de evaluaciones, exámenes o procedimientos, con el consiguiente gasto asociado.

De igual modo, cuando el ISL se los solicite, los Servicios de Salud, deberán remitir al ISL o permitir que éste acceda a los antecedentes médicos y administrativos de aquellos pacientes a los que se hubiere otorgado el alta médica con anterioridad al 31 de diciembre de 2018.

En consecuencia, desde el 1° de enero del año en curso, es el ISL, como administrador integral del Seguro de la Ley N°16.744, el obligado a otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores de sus entidades afiliadas, sean obreros o empleados, pudiendo para ese efecto derivarlos a los Servicios de Salud, en virtud de los convenios de atención que estarán obligados a suscribir con ese Instituto.

Sin perjuicio de lo anterior, los Servicios de Salud deberán proceder conforme a lo instruido en el Título VI, del Libro V del citado Compendio, respecto de los trabajadores obreros a los que hubieren otorgado atención médica con anterioridad al 31 de diciembre de 2018, sea que registren terapias pendientes a esa fecha o que hubieren sido dados de alta con anterioridad.

Finalmente, se hace presente que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Superintendencia, expresada, por ejemplo, en el Oficio N°22.536, de 2015, correspondía al Servicio de Salud en cuya jurisdicción se encontraba ubicada la entidad empleadora del trabajador obrero, otorgarle las prestaciones médicas pertinentes de la Ley N°16.744.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 9Ley 16.744, artículo 9
Artículo 10Ley 16.744, artículo 10