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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4300-2019

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Fecha: 07 de junio de 2019

Destinatario: SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Observación: Emite informe sobre cobertura por accidentes a deportistas amateur.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744

Fuentes: Artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República de Chile; Ley N° 16.395; Artículo 5, 7, 15 de la Ley N° 16.744; Artículo 88, 89 de la Ley N° 20.255; Artículo 54, 90 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 8, 9 del D.S. N°102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículo 1° de la Ley N°19.345; Artículo 42 N° 2, del D.L. N° 824 (LIR); Ley N° 19.578; Artículos 131 y siguientes, artículo 170 y siguientes. del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud

Departamento(s): Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744,

1.- Mediante el oficio de antecedentes, esa Subsecretaría solicitó a esta Superintendencia un informe sobre la viabilidad de promover una iniciativa que incorpore a los deportistas amateur a la cobertura del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744 o a un seguro especial, atendido el requerimiento que la Honorable Cámara de Diputados formuló a S.E el Presidente de la República, para que a través de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y del Deporte, se disponga la creación de un seguro que cubra los accidentes y lesiones de carácter temporal o permanente que afecten a esos deportistas.

Conforme la Honorable Cámara de Diputados precisa en su requerimiento, por "deportista amateur" debemos entender las personas que "practican algún deporte por motivos de salud, ocio, hobby o pasatiempo, sin recibir ningún tipo de sueldo o retribución".

2.- Sobre el particular, cabe expresar que en nuestro sistema de seguridad social coexisten dos regímenes de cobertura de salud, el régimen previsional de salud común y el Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744.

Este último se estructura como un seguro social, de carácter obligatorio, a cuyo financiamiento contribuyen los empleadores y los trabajadores independientes que cotizan, como expresión del principio de solidaridad, y que tiene por objetivo brindar una protección integral a los trabajadores que han sido víctimas de un accidente del trabajo o los que se ha diagnosticado una enfermedad profesional, mediante el otorgamiento de prestaciones médicas adecuadas, oportunas y suficientes, para la recuperación y/o rehabilitación de sus secuelas, y de las prestaciones económicas que les permitan reemplazar las remuneraciones o rentas que perciben por su actividad laboral.

Ahora bien, lo que determina la aplicación excluyente del Seguro de la Ley N°16.744, por sobre el régimen de salud común, es la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el trabajo y la afección de que se trate para que ésta pueda ser calificada como secuela de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional, cuales son las únicas contingencias cubiertas por el referido seguro.

En efecto, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye un accidente del trabajo, "toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo", de modo que se configura un accidente de ese carácter, tanto cuando existe una relación de causalidad directa (expresión "a causa"), como también indirecta (expresión "con ocasión") entre la lesión y el quehacer laboral del afectado. Luego, el inciso final del mismo artículo, en cuanto excluye de la cobertura los accidentes debidos a una fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo, reafirma la exigencia de esa necesaria relación de causalidad.

Por su parte, el artículo 7° define como enfermedad profesional aquella "causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.". En el mismo orden, el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece: "Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando en la época del diagnóstico".

En armonía con el carácter profesional de las contingencias cubiertas, las únicas personas protegidas por el Seguro de la Ley N°16.744, son los trabajadores dependientes, los trabajadores independientes y los estudiantes que deban ejecutar trabajos que constituyen una fuente de ingreso para el respectivo plantel educacional.

Dentro de los dependientes, se encuentran los trabajadores del sector privado, cualesquiera sean las labores que ejecuten, sean manuales o intelectuales o cualquiera sea la naturaleza de la empresa, institución o persona para quien trabajen, incluidos los trabajadores de casa particular; y los trabajadores del sector público, esto es, de la Administración Civil centralizada y descentralizada, y municipales, con las excepciones previstas en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley N°19.345, que incorporó a esos servidores a la cobertura del seguro en cuestión.

A su vez, dentro de los independientes, se encuentran los trabajadores independientes obligados a cotizar, a que se refiere el artículo 88 de la Ley N°20.255, esto es, aquellos que perciben rentas del artículo 42 N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; los trabajadores independientes voluntarios del artículo 89 de la Ley N°20.255, es decir, los que no perciban rentas del artículo 42 N°2, antes citado y los trabajadores independientes afiliados a regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social, como continuador legal de las ex Cajas de Previsión del antiguo sistema de pensiones.

Por último, conforme al artículo 8° del D.S. N°102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentran también cubiertos, los estudiantes de establecimientos estatales o reconocidos por el Estado que, de acuerdo con programas de enseñanza aprobados por el Ministerio de Educación, deban ejecutar labores técnicas, agrícolas y/o industriales que signifiquen una fuente de ingresos para el respectivo plantel, por los accidentes o enfermedades que sufran en el desarrollo de esas labores.

Por otra parte, la principal fuente de financiamiento del Seguro de la Ley N°16.744, son las cotizaciones básica y adicional diferenciada, a que se refieren las letras a) y b) del artículo 15, de ese cuerpo legal, y la cotización extraordinaria prevista en el artículo sexto transitorio de la Ley N°19.578, que regirá solo hasta el 31 de diciembre del año en curso. Dichas cotizaciones son de cargo de las entidades empleadoras y de los trabajadores independientes y se calculan, en el caso de los trabajadores dependientes, sobre su remuneración imponible y tratándose de los independientes, sobre la renta para pensiones del artículo 90 del D.L. N°3.500, de 1980 o la renta declarada para pensiones, según se trate de trabajadores independientes obligados o voluntarios. En el caso particular de los estudiantes, el establecimiento educacional respectivo solo debe enterar la cotización básica, que se calcula sobre el monto de los ingresos que aquéllos generen producto de sus labores (artículo 9° del D.S. N°102).

En virtud de lo expuesto y salvo el distinto parecer de esa Subsecretaría, a juicio de esta Superintendencia no resulta viable promover una iniciativa legal que incorpore a los "deportistas amateur" a la cobertura del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744, toda vez que según el sentido o alcance que se confiere a ese término, los accidentes que se pretende cubrir, no revisten el carácter de profesionales, por cuanto no serían consecuencia del desarrollo de una actividad remunerada que ejecuten al amparo de un vínculo de subordinación o dependencia, ni de una actividad por cuanto propia y que les genere ingresos.

Además de resultar así ajenos a la naturaleza de los riesgos cubiertos por ese seguro de carácter especial, la inexistencia de una remuneración o renta sobre la cual deban cotizar, obligaría a buscar una fuente de financiamiento distinto a las previstas en el artículo 15 de la Ley N°16.744, para otorgarles cobertura.

En todo caso, se debe tener presente que los siniestros de que se trata, en tanto constituyen, por defecto, accidentes de naturaleza común, se encuentran cubiertos por el Régimen de Prestaciones de Salud que establece el Libro II (artículos 131 y sgtes. del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, como concreción del derecho constitucional de protección a la salud previsto el artículo 19 N°9, de nuestra Carta Fundamental, o a la cobertura del sistema de salud privado que las Instituciones de Salud Previsional administran de acuerdo con las disposiciones del Libro III (artículos 170 y sgtes.), del mismo D.F.L..

Por último, si estos deportistas desempeñan otras actividades como trabajadores dependientes o independientes afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980, se encontrarán cubiertos por el seguro de invalidez y sobrevivencia a que se refiere el artículo 54 del D.L. N°3.500, de 1980, siempre que cumplan los requisitos que les sean exigibles.