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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13230-2001

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Fecha: 16 de abril de 2001

Destinatario: DEPARTAMENTO EXTRAESCOLAR Y PROGRAMAS FORMATIVOS COMPLEMENTARIOS - MINISTERIO DE EDUCACION

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley N° 16.744; Seguro Escolar; D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Accidentes en actividades extra programáticas

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): Intendencia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Departamento(s): JURÍDICO

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s. 2.761 y 4.555 de 1998 y 45.815 de 2000, de esta Superintendencia

1.- Ese Departamento ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, acerca de si resulta procedente la aplicación de las normas sobre seguro escolar - D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - respecto de accidentes que sufren "niños y niñas escolares" y que ocurren en las situaciones que indica.

Las situaciones hipotéticas que se plantean y en que podrían ocurrir los siniestros, son las siguientes: a) en el extranjero; b) en paseos al campo y a la playa que los cursos realizan "al término del año académico", financiados por los Centros de Padres y en compañía de profesores y apoderados; c) en períodos de vacaciones, con motivo de la realización de "programas educativos-recreativos" del Departamento de Educación Extraescolar del Ministerio de Educación y en los cuales participan Instituciones tales como la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, la Asociación de Guías y Scouts de Chile, DIGEDER, SERNAM y Municipalidades; d) en actividades que, en los períodos de enero y febrero, realiza la Junta Nacional de Jardines Infantiles, dirigidas a niños y niñas de entre 1 y 14 años de edad.

Se hace presente que el Ministerio de Educación "...otorga el patrocinio oficial a los establecimientos que realizan giras de estudio, salidas pedagógicas, representaciones estudiantiles en el área científica, artística, deportiva, medioambientales, de seguridad y otras, tanto del país como en el extranjero, cumpliendo estas delegaciones con un programa de trabajo que contiene objetivos pedagógicos...".

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que el inciso primero del artículo 3º del D.S. Nº313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que "Para los efectos de este decreto se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional y que le produzca incapacidad o muerte.".

De lo dispuesto por dicha norma fluye que es requisito indispensable del accidente escolar la relación de causalidad, directa o indirecta, según sea a causa o con ocasión de los estudios, que ha de existir entre éstos y la lesión sufrida.

La Subsecretaría de Educación, en su oportunidad, mediante Ord. Nº 32, de 1984, señaló que la educación extraescolar forma parte del sistema educacional, es complemento de la educación escolarizada y las actividades extraescolares deben considerarse parte integrante del curriculum escolar. De esta forma los "estudios" a que se refiere el citado precepto no se limitarían al proyecto de enseñanza aprendizaje de las asignaturas que conforman el respectivo plan anual, sino que también comprenderían a las aludidas actividades extraescolares.

En este entendido, si se produce la mencionada relación de causalidad entre la lesión sufrida por uno de dichos estudiantes y determinada actividad extraescolar, que de este modo estaría comprendida en el concepto de estudios, se habría producido un accidente que queda contemplado en la cobertura del referido seguro escolar.

En la especie, entonces, en relación con lo planteado en esta ocasión, debe señalarse que si los siniestros de que se trate ocurren en circunstancias en las cuales se presentan los supuestos antes mencionados, éstos deben dar lugar a la cobertura que establece el citado D.S. N° 313.

Cabe señalar, de manera ilustrativa, que este Organismo, mediante Oficio Ord. N° 2.761, de 1998, resolvió una situación planteada por el Ministerio de Educación, en la cual el accidente con consecuencias fatales sufrido por un alumno, ocurrió en circunstancias en que este participaba en el programa de Campamento de Verano Juvenil que era organizado por el Departamento de Educación Extraescolar del referido Ministerio y ejecutado a través de los respectivos Departamentos Provinciales de Educación, su carácter era regular y había sido desarrollado durante los últimos tres años. Se hacía presente que las actividades que en ellos se realizan forman parte de los respectivos proyectos educativos de los establecimientos que cada año se seleccionan para llevarlos a cabo.

Se puntualizó en el aludido Ord. N° 2.761, que estos Campamentos de Verano Juvenil, deben entenderse parte integrante de la educación extraescolar, pese a que se desarrollen en período de vacaciones, toda vez que el inciso segundo del artículo 2º del reglamento en referencia al prescribir que "los efectos del seguro se suspenderán durante los períodos en que las personas indicadas no realicen sus estudios o su práctica educacional o profesional, tales como las vacaciones...", utiliza la voz "vacaciones" por vía ejemplar, pero circunscrita a que durante éstas no se desarrollen procesos educativos.

Atendido todo lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia concluyó que como las actividades que se realizan en los mencionados Campamentos forman parte de los respectivos proyectos educativos, éstas se deben considerar comprendidas en el concepto "estudios", por ser complementarias a éstos (dicho criterio fue confirmado a través del Oficio Ord. N° 4.555, de 1998).

Finalmente, cabe puntualizar, tal como este Organismo ha tenido oportunidad de precisar (v. gr. Oficio Ord. N° 45.815, de 2000), que a los estudiantes de la educación parvularia menores de cuatro años de edad no se les aplica el seguro escolar referido.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo cumple con manifestar, en términos generales, que si los accidentes que sufren los escolares cumplen con los supuestos antes referidos, deberán aplicarse a su respecto las normas que contempla el seguro que establece el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, situación que deberá determinarse en cada caso concreto, debiendo tenerse en cuenta en todo caso en esta materia las pautas que se contienen en el presente Oficio.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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02/12/2021Dictamen 4504-2021Seguro escolarSeguro Escolar - D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión SocialLeyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. No313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
30/11/2020Dictamen 3790-2020Seguro escolarSeguro Escolar - Ley N° 16.744Leyes N°s.16.395 y 16.744; D.S. 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
29/11/2019Dictamen 7041-2019Seguro escolarAccidentes - Actividades extra programáticas - Ley N° 16.744 - Seguro EscolarLey N° 16.395; artículo 3, 30 de la Ley 16.744; artículo 2 del D.S. N° 313, de 1973, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículo 45 del Código Civil.
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30