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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64356-2019

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Fecha: 27 de noviembre de 2019

Destinatario: Particular

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; artículo 5 inciso segundo de la Ley N°16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Letra B del Título II, Libro III del Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad y Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 15 de octubre de 2019 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, reclamando en contra de la MUTUALIDAD, por cuanto calificó como de origen común la lesión que presentó, a raíz del accidente de trabajo en el trayecto que sufrió el 25 de septiembre de 2019. Acompaña la licencia médica rechazada por la Isapre, de N° 40-7, por 8 días a contar del 26 de septiembre de 2019.

Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por la citada Mutualidad, los cuales dan cuenta que no calificó el referido siniestro como de trayecto, por cuanto concluyó que la trabajadora al momento de accidentarse interrumpió su trayecto directo entre su lugar de trabajo y su domicilio.

Que, sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Que, por su parte, cabe señalar que en el número 2 del Capítulo II de la Letra B del Título II del Libro III del Compendio de Normas de la Ley N° 16.744, indica que cuando la interrupción obedece a una necesidad objetiva y no al mero capricho, ello no impide calificar un siniestro como del trayecto, pues se considera que en esos casos no se alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente del trayecto y el trabajo. Pues bien, se ha precisado que el hecho de realizar alguna compra (v. gr. pan, cigarrillos, bebidas, remedios, etc.) en un negocio que está situado en el trayecto que debe seguir una persona para dirigirse de ida o regreso desde su habitación hacia su lugar de trabajo, no puede entenderse una interrupción del mismo, cuando dicha adquisición está motivada por una necesidad fisiológica o un hábito propio de la vida normal de una persona.

Que, en la especie, sin embargo, ir a comprar a un supermercado, si obsta a la calificación de un accidente como de trayecto, ya que importa la interrupción del mismo. En efecto, la jurisprudencia de este Servicio ha establecido que no importa tal interrupción una compra puntual como una bebida, pan o cigarrillos a fin de satisfacer una necesidad fisiológica. En cambio, pasar a un supermercado escapa a ese concepto.

Que, por lo anterior, de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, no se ha logrado acreditar de una forma fehaciente la ocurrencia de un accidente del trabajo en el trayecto, por cuanto la interesada aduce meramente que se accidentó cuando terminada su jornada laboral, se dirigió a un supermercado para efectuar compras, sin detallar si la adquisición estaba motivada por una necesidad fisiológica o un hábito suyo, como la compra de cigarrillos. En efecto, la circunstancia de ir a un supermercado por si sola, no obsta la interrupción del trayecto directo.

Teniendo Presente:

De acuerdo a lo expuesto, se confirma lo obrado por la MUTUALIDAD, por cuanto no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744 para el accidente que sufrió la interesada.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.