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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 694-2020

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Fecha: 13 de febrero de 2020

Destinatario: Organismo Administrador de la Ley Nª 16.744

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PERSONAS PROTEGIDAS dependientes trabajadores desplazados

Fuentes: Leyes Nºs 16.744; Ley Nº21.080, artículo 44; D.F.L. 33, de 1979 y Decreto 262, de 1998, ambos del Ministerio de Relaciones Exteriores; Ley Nº 18.834; D.F.L. Nº 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda; D.L. N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda-, Ley Nº 19345;

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744

1.- Ese Organismo administrador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de los trabajadores de un Servicio Público, en el sentido de determinar si se deben realizar actividades de prevención cuando se encuentran prestando servicios fuera del país.

Señala ese Organismo Administrador, que no existirían normas que establezcan la cobertura en el extranjero respecto de enfermedades de origen laboral ni respecto de actividades de prevención de riesgos. Además, ha de aplicarse de forma restrictiva la extraterritorialidad de la Ley, por cuanto su aplicación es excepcional.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que una persona que se encuentra realizando labores en el extranjero, podrá estar amparada bajo la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, cuando se cumplan los siguientes presupuestos: el contrato de trabajo haya sido celebrado en Chile y se encuentre vigente; el trabajador esté realizando labores en otro país; no haya un tratado o convenio internacional que limite la aplicación del referido Seguro. Por ello, los organismos administradores deberán revisar la existencia de tratados internacionales que regulen la materia, para verificar la procedencia o no, de la cobertura de la mencionada Ley.

A modo de ejemplo, en el caso de los trabajadores cuyos contratos han sido firmados en Chile y realicen labores en España, les será aplicable el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España, promulgado en 23 de febrero de 1998, mediante el Decreto 262, del Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual establece en su artículo 6º que "Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos exclusivamente a la legislación de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7". Por su parte, el artículo 7 señala las personas que se encuentran excluidas de la aplicación de citado artículo 6, encontrándose dentro de ellas "el trabajador por cuenta ajena al servicio de una empresa con sede en el territorio de una de las Partes Contratantes que sea enviado por dicha empresa al territorio de la otra Parte para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte, siempre que la duración previsible del trabajo para el que ha sido desplazado, no exceda de tres años...". Por tanto, los trabajadores que se encontraren dentro de las excepciones contempladas en el artículo 7º, les sería aplicable la normativa chilena, quedando cubiertas por el Seguro de la referida Ley, en la medida que se cumplan, además, los requisitos antes mencionados.

Ahora bien, en relación a la situación planteada, es menester indicar que el artículo 44 de la Ley Nº 21.080, establece que "el personal de la Dirección General de Promoción de Exportaciones, de planta y a contrata, estará afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda; al régimen de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, y su legislación complementaria; y, en materia de destinaciones al extranjero, a las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley N° 33, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, y su normativa complementaria".
Agrega en su artículo 49 que "la Dirección General de Promoción de Exportaciones podrá operar bajo la denominación de "....", nombre que le pertenecerá en forma exclusiva".

Por su parte, el artículo 1° del D.F.L. N°33, de 1979, que establece el Estatuto de Personal de dicho Ministerio, señala que la respectiva dotación "conforma un servicio especializado, profesional, jerarquizado y disciplinado" que se rige por las normas de ese D.F.L. "y en subsidio por las normas que rigen a la Administración Civil del Estado". Entre ellas, se encuentra la Ley N°19.345 que hizo aplicable a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, la Ley N°16.744 sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

En cuanto a la cobertura de ese tipo de riesgos, cabe agregar que conforme al artículo 53 del citado D.F.L., es obligación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida que su presupuesto lo permita, contratar un seguro médico contra riesgos de enfermedad, accidentes y hospitalización en favor de los funcionarios y de su grupo familiar (con derecho a pasaje) que presten servicios en el exterior. Luego, su artículo 55 establece que si un funcionario del Servicio Exterior a causa o con ocasión de un acto de servicio, comprobado mediante un sumario administrativo, sufre lesiones corporales o daños materiales, el Ministerio cubrirá los gastos derivados de su tratamiento, en la parte no cubierta por el seguro médico a que alude el artículo 53.

De la normativa expuesta, se concluye que los funcionarios del Servicio Exterior que prestan servicio en el extranjero, se encuentran cubiertos por el Seguro de la Ley N°16.744, sin perjuicio de la aplicación preferente de la cobertura prevista en el artículo 55 del referido D.F.L. que, de acuerdo a lo señalado, opera exclusivamente frente a la ocurrencia de accidentes en actos de servicio y solo respecto de las prestaciones médicas, lo que no obsta a que el organismo administrador respectivo deba continuar otorgando esas prestaciones, si el funcionario persiste con secuelas derivadas de ese accidente, cuando retorne al país.

Por lo tanto, en lo no restante, los organismos administradores deben otorgar la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, incluidas, en lo que interesa, las prestaciones de carácter preventivo.

Dentro de éstas, se encuentra la asesoría técnica que deben brindar a las entidades empleadoras en la evaluación de los riesgos psicosociales, mediante el cuestionario ISTAS, y según sus resultados, la prescripción de medidas conducentes a la eliminación o mitigación del riesgo, para cuya implementación, deben concordar con aquéllas un plan de trabajo.
En todo caso, el cumplimiento de las exigencias que el Protocolo de Vigilancia de Riesgos Psicosociales en el Trabajo, del Ministerio de Salud, y de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, debe conciliarse con las dificultades inherentes a la ubicación en el extranjero de los centros de trabajo, circunstancia que no impide el uso de las tecnologías de la información para la realización de actividades, tales como, la capacitación, mediante vídeo conferencias, de los integrantes de los Comités de Aplicación.

3.- Con lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima atendida la situación planteada por ese Instituto.

TítuloDetalle
Ley 19.345Ley 19.345
Ley 18.834Ley 18.834
Ley 16.744Ley 16.744