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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26273-2020

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Fecha: 30 de marzo de 2020

Destinatario: Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: LEY Nº 16.744; Artículo 77 bis; Procedimiento

Fuentes: Ley Nº 16.395 y 16.744

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Médica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 8 de enero de 2020, ha recurrido a esta Superintendencia la Isapre, reclamando en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, Subcomisión Poniente, que mediante la Resolución Exenta de 3 de julio de 2019, ordenó autorizar la licencia médica N° 10-6, que prescribió reposo al trabajador , por 21 días, a contar del 28 de mayo de 2019, rechazada inicialmente por la referida Isapre al estimar que el cuadro clínico era de origen laboral (accidente de trayecto), citando al paciente a un peritaje.

Que, la citada Isapre señala que esa Subcomisión determinó la autorización de la licencia médica individualizada, aludiendo a que la modificación no se ajusta a la normativa aplicable y a los criterios médicos de general aplicación.

Que, la Isapre acompaña a su presentación, entre otros antecedentes, Resolución de Calificación del origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, que informa al interesado que, el accidente que sufrió el día 28 de mayo de 2019, es del Trayecto, según el inciso 2° del Art. 5° de la Ley N° 16.744.

Que, sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar en primer término, que, el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 establece que en el caso del rechazo de una licencia médica por parte de alguno de los organismos encargados de la tramitación de éstas, basado en que la afección invocada tiene o no origen profesional, el trabajador deberá concurrir ante el organismo que no sea el que rechazó la licencia, en este caso, la mencionada Mutualidad, la cual está obligada a cursarla de inmediato y otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias correspondientes, correspondiendo, si discrepa esta última entidad de lo resuelto por el régimen de salud común, recurrir ante esta Superintendencia, quien tiene la exclusiva facultad jurídica de resolver el asunto, sin posterior recurso.

Que, considerando la regulación recién explicada, cabe señalar que, en el caso en análisis, esa Subcomisión no se ajustó a lo dispuesto en el citado artículo 77 bis, toda vez que ante el rechazo efectuado por la Isapre, solo cabía que esa Subcomisión se declarara incompetente para pronunciarse sobre la materia, absteniéndose de autorizar la licencia, debiendo esta Superintendencia ser la llamada a solucionar la eventual controversia; fundamentos por los que procede concluir que la Resolución Exenta recurrida debe ser dejada sin efecto.

Que, se hace presente que, la Mutualidad ya pagó el subsidio por incapacidad laboral derivado de la licencia médica mencionada y otorgó la cobertura de la Ley N° 16.744.

Teniendo Presente:

Acógese el reclamo presentado por la Isapre, procediendo que la C OMPIN, deje sin efecto la Resolución Exenta, de 3 de julio de 2019, que ordenó autorizar la licencia médica N° 10-6, del interesado, declarándose incompetente para pronunciarse sobre la materia.

Se deja constancia que, en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 77 BISLey 16.744, artículo 77 bis