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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 33604-2020

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Fecha: 19 de abril de 2020

Destinatario: PARTICULAR

Observación: La reeducación profesional, tiene como propósito, que el trabajador inválido, que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley BNº 16.744; Prestaciones Médicas

Fuentes: Artículo 30 de la Ley Nº 16.395; Artículo 29 de la Ley Nº 16.744; Artículo 25 y 59 de la Ley Nº 19.880

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Médica

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio Normativo sobre el Seguro de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, todas de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 20 de noviembre de 2019 ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, solicitando revisión de incapacidad del 10% por limitación de pronosupinación codo izquierdo, otorgada mediante Resolución de 08/08/2019 de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, COMPIN Subcomisión Poniente, ya que considera que no puede ejercer como educadora de párvulos por las secuelas en ambos brazos y con el 10% que le dieron no tiene la posibilidad de acceder a la reeducación profesinal para estudiar otra carrera.

Que, se ha tenido a la vista los antecedentes aportados por el organismo administrador tales como, ficha clínica, informes médicos e imagenológicos, entre otros.

Que informa, en síntesis que el día 05 de abril de 2016, la interesada resbala por una gotera y cae con dos bebes de 2 años golpeándose ambos codos resultando con fractura de cúpula radial codo izquierdo y esquince en ambas muñecas; por lo cual se otorgó las prestaciones médicas correspondientes. Por la evolución prolongada se otorgó pensión transitoria hasta agosto de 2019 donde se evalúa su incapacidad definitiva en un 10%.

Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos y laborales disponibles, concluyendo que por la afección de la trabajadora, el organismo administrador le ha otorgado las prestaciones médicas y económicas en forma oportuna, completa y suficiente, evaluando su incapacidad por las secuelas de rigidez de codo izquierdo en un 10% mediante Resolución antes señalada, de acuerdo a lo establecido en el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Que, en este caso la interesada, debió reclamar ante la COMERE el porcentaje de incapacidad de acuerdo a lo expresado en el Nº 1 y 2 de Letra F, Título V; Libro III del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades profesionales.

Que, cabe hacer presente, que conforme a la letra e) del artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional. Respecto a la reeducación profesional, resulta necesario aclarar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.

Que por el grado de pérdida de capacidad de ganancia de un 10%, se estima que, en las actuales condiciones de la trabajadora le permiten desarrollar sin problemas las funciones de parvularia que cumplía en forma previa al accidente, por lo que no se estima procedente la reeducación profesional.

Teniendo Presente:

Confírmase lo realizado por el organismos administrador, por cuanto ha otorgado las prestaciones médicas y económicas en forma adecuada e íntegra, evaluando las secuelas.

Se deja constancia que en contra de la presente resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indica en el artículo 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29