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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1568-2020

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Fecha: 05 de mayo de 2020

Destinatario: DIRECTOR NACIONAL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL; GERENTES GENERALES MUTUALIDADES DE EMPLEADORES

Acción: Instruye

Criterio: Nuevo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Ley Nº 16.744; Trabajadores independientes

Fuentes: Artículo 30 de la Ley Nº 16.395; Artículos 88 y 89 de la Ley Nº 20.255; Ley Nº 16.744; Artículo 3 del D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículos 42 Nº 2, 74, 84, 88, 89, del D.L. Nº 824 (Ley de la Renta)

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 1629, de 2020, de esta Superintendencia

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley Nº 16.744

1. Como es de conocimiento de esas entidades, el artículo 88 de la Ley Nº 20.255, incorpora a los trabajadores independientes que perciben rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (comúnmente llamados trabajadores a honorarios) al Seguro de la Ley Nº 16.744. Dicha norma agrega que estos trabajadores independientes deberán pagar la cotización para el Seguro de la Ley Nº 16.744, con cargo a las cantidades retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N° 2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, durante el proceso de declaración de rentas que se efectúa cada año, lo que les dará cobertura desde el 1º de julio del año en que paguen las cotizaciones, hasta el 30 de junio del año siguiente.

A su vez, el artículo 89 de la Ley Nº 20.255 señala que los trabajadores independientes que perciban rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que no estén obligados a cotizar -como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores independientes durante el año en que inician sus labores en dicha calidad, puesto que sólo estarán obligados a cotizar en el proceso de declaración de renta que se efectúe el año siguiente- pueden cotizar voluntariamente para el Seguro de la Ley Nº 16.744, de forma mensual, siempre y cuando en el mes respectivo coticen también para pensiones y salud.

Tratándose de los trabajadores independientes que cotizan voluntariamente, el artículo 89 de la Ley Nº 20.255 indica que para tener derecho a las prestaciones del Seguro de la Ley Nº 16.744, éstos deberán estar registrados en un organismo administrador con anterioridad al accidente o al diagnóstico de la enfermedad. Ahora bien, dicha exigencia de registro como requisito esencial para la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744, sólo puede entenderse referida a la adhesión de un trabajador independiente a una mutualidad de empleadores.

En efecto, el artículo 3º del D.S. Nº 67, de 2008, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la incorporación de los trabajadores independientes al Seguro de la Ley Nº 16.744, precisa que los trabajadores independientes se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a alguna Mutualidad de Empleadores.

Asimismo, el artículo 88 de la Ley Nº 20.255 señala que para efectos del pago de las cotizaciones obligatorias, los trabajadores independientes que no se encuentren adheridos a una mutualidad de empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral.

Así, la incorporación de un trabajador independiente que percibe rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no está condicionada al registro previo de éste en un organismo administrador, puesto que a falta de dicho registro, el trabajador se entiende afiliado al Instituto de Seguridad Laboral.

De esta manera, cuando el artículo 88 de la Ley Nº 20.255 incorpora a estos trabajadores independientes al Seguro de la Ley Nº 16.744, lo hace por el sólo hecho de que comienzan a desempeñarse en esta calidad y, por tanto, puede inferirse que dicho trabajador se encuentra afiliado por defecto al Instituto de Seguridad Laboral desde la fecha en que inicia sus actividades como tal, salvo que se registre en una mutualidad de empleadores.

Como consecuencia de lo anterior, desde la fecha en que el trabajador independiente que percibe rentas del artículo 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta comienza a ejercer sus actividades, y hasta el 30 de junio del año siguiente, se entenderá afiliado por defecto al Instituto de Seguridad Laboral, a menos que se adhiera a una mutualidad de empleadores, y podrá cotizar voluntariamente en los términos del artículo 89 de la Ley Nº 20.255.

Respecto de este punto, cabe señalar que el inciso sexto del artículo 89 de la Ley Nº 20.255, dispone que el trabajador que se afilia por primera vez al Seguro de la Ley Nº 16.744 en su calidad de independiente, durante los tres primeros meses posteriores a su registro, accederá a las prestaciones de aquel siempre que pague, a lo menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad de que se trate.

De acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior, si el trabajador independiente que percibe rentas del 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se registra en una mutualidad de empleadores al iniciar sus actividades, tendrá la cobertura a que se refiere el inciso sexto del citado artículo 89, durante los tres meses posteriores a dicho registro.

Ahora bien, si el trabajador independiente no se registra en una mutualidad de empleadores, como se entiende afiliado por defecto en el Instituto de Seguridad Laboral por el sólo hecho de iniciar sus actividades como independiente, tendrá la cobertura a que se refiere el inciso sexto del señalado artículo 89, durante los tres meses posteriores a la fecha en que inicie sus labores como independiente.

Cabe hacer presente que la modalidad especial de cobertura contenida en el inciso sexto del referido artículo 89, sólo es aplicable a trabajadores independientes que se adhieren a una mutualidad de empleadores o que inician labores como independiente por primera vez, de tal modo que dicha disposición no resulta aplicable a aquellos trabajadores independientes que, en periodos previos a aquel a que se refiere el inciso sexto del artículo 89, registren una adhesión a una mutualidad de empleadores en tal calidad o hayan ejercido labores como trabajador independiente.

En caso que entre la fecha en que el trabajador independiente -que percibe rentas del 42 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que no se encuentra obligado a cotizar, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores- se adhirió a una mutualidad de empleadores o empezó a ejercer sus actividades y aquella en que ocurrió el accidente o se diagnosticó la enfermedad, hubieren trascurrido más de tres meses, para tener acceso a la cobertura del Seguro de la Ley Nº 16.744 deberá cumplir los requisitos del inciso quinto del artículo 89, de la Ley Nº 20.255, esto es:

a) Haber enterado la cotización correspondiente al mes anteprecedente a aquel en que ocurrió el accidente o tuvo lugar el diagnóstico de la enfermedad profesional o,
b) Haber pagado, a lo menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los últimos doce meses.

El plazo que tiene el trabajador independiente voluntario para enterar sus cotizaciones es hasta el último día hábil del mes calendario siguiente a aquel a que corresponde la renta declarada. En este sentido, resulta necesario precisar que la Ley Nº 20.255 prohíbe a los organismos administradores recibir cotizaciones atrasadas.

2. En consecuencia, los organismos administradores del Seguro de la Ley Nº 16.744 deberán proceder conforme a las instrucciones señaladas precedentemente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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03/06/2021Dictamen 2154-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Seguro Escolar - D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744.
26/02/2021Dictamen 712-2021Seguro laboral (Ley 16.744)D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - Seguro Escolar - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. Nº313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
06/10/2020Dictamen 3094-2020Seguro escolarD.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - Seguro Escolar - Ley N° 16.744: Leyes N°s 15.076, 16.395 y 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y D.S. Nº 507, de 1990, del Ministerio de Salud
28/09/2020Dictamen 2990-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Seguro Escolar - Ley N° 16.744 - D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión SocialLeyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
22/07/2020Dictamen 2334-2020Licencias médicas - Seguro laboral (Ley 16.744)Trabajadores independientesLey 16.395; Ley 21.133; Ley 16.744 artículo 5 y 7; Ley 15.076; DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud, artículo 149; Ley 16.744, artículo 2, Ley 20.255, artículo 8 y 89; DL 824 (Ley Impuesto a la Renta)d; DS 67 de 1999 Mintrab; ;DS 101 de 1968 Mintrab
10/06/2020Dictamen 1958-2020Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Seguro Escolar - D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión SocialLeyes N°s 16.395 y 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
11/05/2020Dictamen 1629-2020Seguro laboral (Ley 16.744)D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social - Seguro Escolar - Ley N° 16.744Ley Nº 16.395; Artículo 3, de la Ley Nº 16.744 Articulo 89, de la Ley Nº 20.255; D.S. Nª 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 42 (DEL ART 1)DL 824, artículo 42 (del art 1)
Artículo 88Ley 20.255, artículo 88
Artículo 89Ley 20.255, artículo 89
Artículo 74 (DEL ART 1)DL 824, artículo 74 (del art 1)
Artículo 84 (DEL ART 1)DL 824, artículo 84 (del art 1)
Artículo 88 (DEL ART 1)DL 824, artículo 88 (del art 1)
Artículo 89 (DEL ART 1)DL 824, artículo 89 (del art 1)
Ley 16.744Ley 16.744