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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1908-2020

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Fecha: 05 de junio de 2020

Destinatario: ISAPRES; DIRECTORA (S) DEL DEPARTAMENTO COMPIN NACIONAL; GERENTES GENERALES CAJAS DE COMPENSACION DE ASIGNACIÓN FAMILIAR A.G.; CAJAS DE COMPENSACIÓN ASIGNACIÓN FAMILIAR; A.G. DE ISAPRES;SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL; SUPERINTENDENCIA DE SALUD

Observación: Derecho a licencia médica y subsidio por incapacidad laboral durante la vigencia de la Ley N° 21.227. Ver dictamen 3512-2020

Acción: Instruye

Criterio: Nuevo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Licencia Médica; Subsidio por incapacidad laboral

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Oficios: 1401-2020; 1745-2020;

1. Las Instituciones de Salud Previsional (ISAPRES) del Antecedente, han solicitado a esta Superintendencia, un pronunciamiento sobre los requisitos mínimos de afiliación y cotización como también cual es la base de cálculo que deben considerarse en el caso del ejercicio del derecho a licencia médica y del subsidio por incapacidad laboral por parte de un trabajador, durante la vigencia del texto actual de la Ley N° 21.227, sobre protección al empleo.

2. En relación a lo anterior, esta Superintendencia cumple con expresar que con motivo de la entrada en vigencia de la Ley N° 21.227, se facultó el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en las siguientes hipótesis:

a) Suspensión del contrato de trabajo por acto de autoridad.
b) Pacto de suspensión del contrato de trabajo.
c) Pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo.

Al respecto, conforme a las modificaciones introducidas por Ley N° 21.232 quedaron al margen de la aplicación de esta normativa las trabajadoras afectas a fuero laboral, respecto de las
cuales, no se aplicará el presente dictamen.

3. Por lo tanto, en cuanto a los requisitos mínimos de acceso al subsidio por incapacidad laboral producto de un reposo de origen común para las hipótesis previstas en las letras a), b) y c) antes referidas, esta Superintendencia expresa que el trabajador deberá cumplir las normas establecidas en los artículos 4° y 6° según corresponda, del D.F.L. N°44, citado en Fuentes.

El primero de ellos dispone que los trabajadores dependientes deben cumplir requisitos mínimos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, consistentes en seis meses mínimos de afiliación y tres meses de cotización continuos o discontinuos dentro de los seis meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica correspondiente, salvo cuando fueren contratados diariamente por turnos o jornadas, caso en el cual junto con el período mínimo de afiliación antes señalado deberán contar con sólo un mes de cotizaciones- a lo menos- dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la respectiva licencia médica. Por su parte, el artículo 6° anteriormente señalado, dispone que estos requisitos no se deben aplicar para accidentes de origen común.
Además, sin perjuicio de lo anterior, el trabajador deberá acreditar su condición de beneficiario de la Ley de Protección al Empleo, a través de un certificado de la Administradora de Fondos de Cesantía.

4. Ahora bien, de conformidad a las modificaciones introducidas por la Ley N°21.232 a la Ley N°21.227 en las situaciones de las letras a), b) y c) antes indicadas, el empleador mantiene la obligación del pago de cotizaciones previsionales y para salud.

En efecto, durante la vigencia de la suspensión del contrato de trabajo, el empleador deberá pagar las cotizaciones previsionales de AFP calculadas sobre el 100% de las prestaciones que reciba el trabajador por parte de la AFC; y sobre el 100% de la última remuneración mensual percibida por el trabajador, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud (Isapre o Fonasa, AFC y Ley Sanna), excluyendo el pago de las cotizaciones del seguro social de la Ley N° 16.744. Por su parte, respecto de las trabajadoras de casa particular, se establece que el empleador estará obligado al pago del 100% de las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como las de la trabajadora, incluyendo además la cotización del 4,11% para cubrir la indemnización a todo evento.

En el caso de existir algún diferencial entre el 7% de cotizaciones de salud y el valor de plan pactado, las Instituciones de Salud Previsional deberán someterse a las instrucciones que pudiere impartir la Superintendencia de Salud sobre esta materia.

Por otra parte, cabe señalar que la Ley N° 21.232 permite al empleador postergar el pago de las cotizaciones previsionales de AFP, ampliando el plazo para enterarlas de 12 a 24 meses, contados desde el 6 de octubre de 2020.

En todo caso, las entidades pagadoras del subsidio por incapacidad laboral, frente al retraso o no pago oportuno de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, deberán aplicar el artículo 218 de la Ley N°13.305, que consagra el principio de la automaticidad de las prestaciones, en virtud del cual, el atraso del empleador en pagar las cotizaciones de su trabajador no puede perjudicar a éste en la obtención de beneficios tales como: atención médica y subsidios por incapacidad laboral.

De tal manera que, en los casos de atraso por parte del empleador en el pago de las cotizaciones, estas se deberán reputar enteradas en la respectiva institución, para los efectos que los trabajadores mantengan entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral.

5. Por otra parte, respecto de la conformación de la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral ésta se encuentra regulada en el artículo 8° del D.F.L. N°44 ya citado, que expresa que el monto de los subsidios por incapacidad laboral será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que inicia la licencia médica del trabajador.
Para estos efectos, se debe tener presente que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Superintendencia, los tres meses anteriores que se refiere el artículo 8°, pueden no ser, necesariamente, los inmediatamente anteriores al inicio de la licencia médica, debiendo en todo caso, ser los más próximos al inicio de ella, por lo que es posible buscar remuneraciones y/o subsidios hacia atrás. En relación a la proximidad de las remuneraciones y/o subsidios, esta Superintendencia ha indicado que esta búsqueda no puede extenderse más allá de seis meses.

Para aplicar el cálculo del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores acogidos a la Ley N°21.227 dicha búsqueda, se deberá realizar dentro de los seis meses contados desde la primera de remuneración, subsidio o ambos más próximo al inicio de la licencia médica.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 8° del D.F.L. N° 44, en caso de accidentes de origen común, en que el trabajador no registra cotizaciones suficientes para enterar los meses a promediar, se considerará para estos efectos la remuneración mensual neta resultante de la establecida en el contrato de trabajo, las veces que sea necesario.

La base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral, no podrá ser conformada con el monto de la prestación pagada al trabajador en virtud de la Ley N°21.227, sea que ésta provenga de la suspensión por acto de autoridad, suspensión de mutuo acuerdo o, en su caso, por pacto de reducción de jornada. Por tanto, la base de cálculo sólo podrá considerar las remuneraciones,subsidios por incapacidad laboral o ambos, percibidos por el trabajador más próximos al inicio de la respectiva licencia médica.

6. Por su parte, en el caso del pacto de reducción temporal de jornada beneficiados por la Ley N°21.227,se deberá considerar en la conformación de la base de cálculo las remuneraciones imponibles y/o subsidios por incapacidad laboral, percibidos por parte del trabajador dentro de los tres meses anteriores más próximos al inicio de la licencia médica. El subsidio por incapacidad laboral a que se refiere el párrafo anterior, con motivo de una enfermedad o accidente del trabajador, durante un pacto de reducción de jornada, es compatible con la percepción de la prestación complementaria pagada en virtud de la citada Ley N°21.227.

Sin perjuicio de lo anterior, como ya se indicó, la prestación otorgada por la Administradora de Fondos de Cesantía, no podrá conformar la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral.

7. Cuando en el período en que esté vigente la suspensión por acto de autoridad o por mutuo acuerdo, el trabajador haga uso de licencia médica y perciba subsidio por incapacidad laboral, se interrumpirá el pago de la prestación de la Ley N°21.227, si hubiere tenido acceso a ella, reanudándose el pago de la misma, una vez finalizado el período de licencia médica, por cuanto, el trabajador en cualquiera de las hipótesis contempladas en la citada Ley tiene derecho al uso de licencia médica y a percibir el subsidio por incapacidad laboral correspondiente.

8. Finalmente, esta Superintendencia expresa que en cualquiera de las hipótesis contempladas por la Ley N° 21.227, será de responsabilidad del empleador recibir la licencia médica, consignar en el formulario correspondiente los antecedentes que se le requieren y hacer entrega de ella a la COMPIN o Isapre competente.

Ahora bien, si el trabajador tuviere dificultades para tramitar la licencia ante su empleador por encontrarse, por ejemplo, las dependencias cerradas, podrá tramitarla directamente ante la COMPIN o ISAPRE competente, en virtud del artículo 64 del D.S. N° 3, citado en Fuentes, y sin necesidad de acompañar la respectiva declaración jurada ante la Dirección del Trabajo, siendo suficiente para acreditar su condición, el certificado que le fuere otorgado por la Administradora de Fondos de Cesantía.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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24/08/2021Dictamen 3141-2021Créditos socialesCrédito Social - CCAF - Prestaciones adicionalesLeyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. 94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
08/08/2021Dictamen 102173-2021Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboral - Ley de Protección al EmpleoLey Nº 16.395; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 21.227
01/04/2021Dictamen 1191-2021Asignación familiarAsignación familiarLeyes N°s 16.395, 19.728, 21.227 y sus modificaciones introducidas por las Leyes N°s 21.232 y 21.269, D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Decretos N°s 4 y 1, de 5 de enero de 2020 y 15 de enero de 2021, ambos del Ministerio de Salud.
31/03/2021Dictamen 1163-2021Créditos sociales - Prestaciones adicionalesCCAF - Crédito Social - Prestaciones adicionalesLeyes N°s.16.395 y 18.833. D.S. 94 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
10/12/2020Dictamen 128860-2020Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Ley de Protección al Empleo - Licencia Médica - Subsidio por incapacidad laboralLey N°16.395; Artículo 8 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Ley N°21.227
06/11/2020Dictamen 3512-2020SIL común - SIL maternal Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) - Base de cálculo subsidio maternal - PagoLey N° 16.395; Ley Nº 21.227; Ley Nº 21.232; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud.
19/10/2020Dictamen 103983-2020SIL comúnSubsidio por incapacidad laboral - Base de cálculoLey 16.395, artículo 27; DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo; Ley 21.227; DFL 1 de 2005 del Ministerio de Salud;
15/07/2020Dictamen 2260-2020Cajas de CompensaciónCrédito Social - CCAFLeyes N°s.16.395, 18.833, 21.227 y 21.232.
13/07/2020Dictamen 2227-2020Cajas de CompensaciónCCAF - AfiliaciónLeyes N°s.16.395, 18.833 y 21.227.
01/07/2020Dictamen 2118-2020Cajas de CompensaciónCrédito Social - CCAFLeyes N°s. 16.395, 18.833, 21.227 y 21.232.
01/07/2020Dictamen 2124-2020Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboralLeyes N°s 16.395, 16.744, 19.728 y 21.227 y sus modificaciones introducidas por Ley N° 21.232. Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud. D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, prorrogado por el D.S N°269, de 12 de junio de 2020, del citado Ministerio.
19/06/2020Dictamen 2028-2020Cajas de CompensaciónCCAF - AfiliaciónLeyes N°s.16.395, 18.833 y 21.227.
22/05/2020Dictamen 1745-2020Asignación familiarAsignación familiar - ProcedimientoLey Nº 19.728;Artículos 26 y 28, del D.F.L.Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Artículos 3, 5, 11 de la Ley Nº 21.227; Artículo 41, del Código del Trabajo
23/04/2020Dictamen 1466-2020Subsidio Incapacidad Laboral (SIL)Subsidio por incapacidad laboral - PagoLey N° 16.395; Ley Nº 18.833; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Decreto N° 4, de 5 de enero de 2020, del Ministerio de Salud; Decreto Supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.
16/04/2020Dictamen 1402-2020AfiliaciónCCAF - AfiliaciónD.S. Nº 4, de 2020, del MINSAL; D.S. 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Resolución Nº 210, de 2020, del MINSAL; Artículo 3 de la Ley Nº 21.227; Artículos 15, 25, de la Ley Nº 19.728
16/04/2020Dictamen 1401-2020Créditos socialesCCAF - Crédito SocialD.S. Nº 4, de 2020, del MINSAL; D.S. 104, de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; Resolución Nº 210, de 2020, del MINSAL; Artículos 1,2,3,5,7,11, de la Ley Nº 21.227; Artículos 15, 25, de la Ley Nº 19.728; Artículos 13, 22 de la Ley Nª 18.833; Artículo 58 del Código del Trabajo
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Ley 16.395Ley 16.395
DFL 44 de 1978 del Ministerio del TrabajoDFL 44 de 1978 Mintrab